Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Marzo de 2017, expediente CIV 050036/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “O.M.E. c/ G.R.A. y otro s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 50.036/2013.- J.. n° 54 En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “O.M.E. c/

G.R.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de fs. 171/180, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por M.E.O., contra R.A.G. y su aseguradora, La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, apelan la actora y la citada en garantía, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de fs. 202/205 y 196/200, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado las partes contestaron a fs. 211/212 y 207/209, respectivamente, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

El actor se agravia por los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral y por la tasa de interés.

La citada en garantía, se queja de la responsabilidad que se le imputa al demandado, por los montos concedidos en concepto de daño físico, psicológico y moral, y por los intereses que se dispone aplicar sobre la suma otorgada en concepto de tratamiento psicológico.

Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13551774#173852558#20170321091247441 solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

En primer término trataré los agravios respecto de la responsabilidad.

Es un hecho no controvertido que el día 27 de junio de 2011, aproximadamente a las 11.30 hs., se produjo un incidente en la calle Maipú, en las cercanías de la intersección con Tucumán, de esta ciudad.

Tampoco se discute que en el hecho se vieron involucrados el actor, quien conducía una motocicleta marca Bross, dominio 681-EUU, y el auto del demandado marca Chevrolet, modelo Corsa Wagon, dominio FZZ-360, que prestaba servicio de taxi, más allá de las diferentes versiones que cada uno prestara de cómo se suscitaron los acontecimientos.

El actor expresó en su escrito inicial que el día de los hechos, circulaba por la calle M., a velocidad moderada, aproximándose a la calle Tucumán. Delante suyo, se encontraba detenido en el carril central el automotor del demandado. Al momento que iba a sobrepasarlo por el lado derecho, el pasajero que se encontraba dentro del taxi, abrió la puerta trasera, lo que se constituyó en un obstáculo infranqueable y ocasionó que impactara contra ella y cayera al piso.

Por su parte, la citada en garantía, al momento de contestar la demanda relató que los hechos ocurrieron de manera totalmente distinta. En efecto, expuso que en la fecha y hora mencionadas, el vehículo de su asegurado se encontraba detenido un poco antes de la intersección con la calle T., arrimado al cordón de la acera derecha, con las balizas colocadas. En esa circunstancia, el pasajero, luego de abonar, abrió la puerta trasera derecha y la cerró inmediatamente ante la aparición de la motocicleta del actor. Finalizó diciendo que luego de una discusión intercambiaron los datos correspondientes.

Con fundamento en la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”, y por aplicación del Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13551774#173852558#20170321091247441 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H art. 1113 del Cód. Civil, para el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debe encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal.

El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad a la demandada.

Para ello se basó en la declaración efectuada por el único testigo, así

como en la confesión ficta dispuesta respecto del demandado rebelde, R.A.G..

La citada en garantía funda su agravio en ciertas apreciaciones que realiza respecto del valor otorgado a la declaración del único testigo. Así, expresa que en su declaración habría...

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