Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 075528/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 75528/2014 - OCAMPO, M.E. c/ LA DELICIA

FELIPE FORT S.A. Y OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27-7-2020 ,

para dictar sentencia en los autos “OCAMPO, M.E. c. LA DELICIA FELIPE FORT SA y otros s. despido”

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las demandas fundadas en la LCT y LRT, y desestimó la reparación civil reclamada en el inicio.

    Viene apelada por las partes según escritos de fs.

    410/420, fs. 422/425 y fs. 426/430, que merecieron las réplicas de fs. 432/438, fs. 439/441 y fs. 443/446.

    Asimismo, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios profesionales que considera exiguos (ver fs. 421).

  2. Trataré en primer orden el recurso de las codemandadas Talsium SA y La Delicia Felipe Fort SAIC, que postulan la revisión global de lo resuelto respecto de la acción por despido. Anticipo mi punto de vista contrario a los disensos y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, la magistrada a quo encuadró

    jurídicamente la cuestión en los términos de los artículos 29 y 99 de la LCT, para juzgar que las apelantes no probaron la necesidad empresarial prevista para los casos de contratación eventual, que fue la modalidad escogida por aquéllas para incorporar a la trabajadora demandante a la actividad de la codemandada. En mi opinión, los planteos se limitan a determinados aspectos formales de esa modalidad contractual y a la insistencia dogmática de lo que motivó la citada modalidad, omitiendo criticar concreta Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    y razonadamente la argumentación principal del fallo,

    que, reitero, recayó sobre la inobservancia de la ley relativa al tipo de contratación escogida, lo que determina la exclusión de ese carácter.

    En síntesis, las codemandadas no demostraron los recaudos en orden a la contratación eventual de la pretensora, en el sentido que no se acreditaron las razones de necesidad extraordinaria que pudieron haber motivado esa modalidad contractual. Es que el cumplimiento de determinadas exigencias formales no es decisivo para acreditar aquella necesidad empresarial, sino que debe mediar además una necesidad objetiva que la legitime y en el caso no se ha ilustrado cómo habría sido cumplido ese requerimiento.

    En esa inteligencia, rige en el caso la regla general del mentado artículo 29, según la cual se debe entender que la relación de trabajo quedó

    constituida directamente con la usuaria de los servicios. En el contexto descripto, resulta ajustado a derecho la denuncia del contrato de trabajo, puesto que la empresa usuaria de los servicios, devenida en la titular de la relación jurídico sustancial desde el comienzo de la vinculación, no ajustó su conducta a la observancia de la ley, configurando así los defectos de registración denunciados en las comunicaciones y en el escrito de inicio, lo cual constituye, a mi modo de ver, injuria laboral en los términos del artículo 242

    de la LCT, tal como en definitiva fue resuelto en la instancia de grado.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que amén del argumento que vengo sosteniendo, resulta igualmente determinante otro aspecto medular, cual es,

    el tiempo máximo de duración de este tipo de contratación. Y en el presente caso, considero que más allá del argumento sostenido en los memoriales bajo estudio, existe un óbice formal insalvable que impide aceptar el punto de vista de las recurrentes, por cuanto han soslayado que la ley reconoce un límite Fecha de firma: 31/07/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    temporal para aquella modalidad contractual (seis meses; artículo 72, inciso b. de la ley 24.013),

    mientras que en el sublite ha sido superado (dieciocho meses), lo que sella la suerte adversa de las quejas.

    Adviértase que la empresa de servicios eventuales afirmó al contestar la acción que “…la actora se desempeñó como operario desde el 13/12/2012 hasta la fecha en que la actora determina producir el despido indirecto, el día 05/06/2014… el actor...

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