Sentencia nº AyS 1988-IV-161 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Noviembre de 1988, expediente C 37872

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteNegri - San Martin - Laborde - Cavagna Martinez - Vivanco - Ghione
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -1- de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., L., C.M., V., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 37.872, "O., M.R.. Sucesión vacante".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 9 del Departamento Judicial de General S.M. admitió la intervención en el proceso sucesorio del denunciante de la herencia reputada vacante a los fines de fijar su recompensa.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicha resolución; con costas.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Ha sido bien concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 94/101?

Caso afirmativo:

2da. ¿Es fundado el mismo?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. No estando cuestionada en la especie el derecho de la presentante de fs. 5/6, sino que, tratándose simplemente de la fijación de una medida judicial a los fines de establecer la recompensa que prevé el art. 7 de la ley 7322, el recurso ha sido mal concedido.

    En efecto, esta Corte ha decidido que no corresponde atribuir la naturaleza de definitiva a aquellas resoluciones que, aun cuando concluyen una determinada controversia acerca de un específico tema, no están vinculadas al asunto principal en litigio y que, por lo tanto, no le ponen fin. Para que una decisión revista el carácter de definitiva debe recaer sobre el asunto principal objetivo de la litis o, cuando verse sobre una cuestión incidental, debe producir el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su prosecución.

    En consecuencia el pronunciamiento de fs. 82/83 no es definitivo en los términos antes referidos (cf. art. 278, C.P.C.C.).

  2. No obsta a lo expuesto haberse dictado la providencia de "autos" para resolver el recurso, ya que reiteradamente se ha dicho que ese trámite no impide que esta Corte examine si se han cumplimentado los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (cf. Acuerdos y...

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