Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2015, expediente Rp 120289

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°343

P. 120.289 - “O., L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 20.471 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala I”.

///PLATA, 22 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 120.289, caratulada: “O., L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 20.471 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala I”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 19 de marzo de 2013, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial de L.O., confirmando la sentencia del Juzgado en lo Correccional N° 5 de esa ciudad que lo condenó a la pena única de catorce años, un mes y quince días de prisión, con más accesorias legales, costas, revocación de la libertad condicional y declaración de reincidencia, comprensiva de la de dos meses de prisión impuesta en la presente causa por los delitos de resistencia a la autoridad y daño -dos hechos- en concurso real, y de la de catorce años de prisión que le impusiera el Tribunal en lo Criminal N° 4 departamental (fs. 294/297 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el Defensor Oficial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 337/347).

    En cuanto a la admisibilidad, sostuvo que en el caso de auto aparece inobservada la ley sustantiva, puesto que se aplicó una norma inconstitucional -art. 50 del C.P.-, en contradicción al principio de culpabilidad por el acto y de la garantía delnon bis in idem. De seguido, se refirió al concepto de sentencia arbitraria y destacó que dado el carácter constitucional de los agravios planteados, resulta aplicable la reiterada doctrina sentada por la C.S.J.N. a partir de sus precedentes “Strada”, “C.”, “DiM.” y “B.” (fs. 337 vta./338). Solicitó que se cumpla con el control de convencionalidad y destacó que las limitaciones que impone el art. 494 del C.P.P. -en cuanto a la materia y monto de pena- debían ceder, planteando a todo evento su inconstitucionalidad (fs. 338 vta./339).

    En relación a la procedencia, sostuvo que en el caso de autos se aplicó una norma inconstitucional -art. 50 del C.P.-, por contravenir el principio de culpabilidad por el acto y elnon bis in idem(arts. 18, 19, 33, 75 inc. 22° de la C.N., 8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C. y P.) (fs. 339 vta.).

    En ese marco, cuestionó la decisión dela quorespecto al apego constitucional del instituto de la reincidencia, y se refirió a la afectación alnon bis in idem, por cuanto implica un agravamiento de la pena de un segundo hecho, es decir “hace foco sobre otro hecho ya juzgado y condenado, y en esa medida, su consideración representa la imposición de consecuencias que no responde al nuevo hecho en juzgamiento”, y agregó que -sin lugar a dudas- se vuelve a penar dos veces la misma conducta del sujeto y de ese modo, vulnerar la garantía mencionada (fs. 340).

    Citó distintos fallos de la C.S.J.N., entre ellos (Fallos: 272:188 y 292:202), como también “G., M.E.” (fs. 340 vta.).

    Desde otro lado, se ocupó de la motivación de la reincidencia con sustento en la peligrosidad, y señaló que “…declarar reincidente a [su] asistido implica gravar las consecuencias del presente hecho por una mayor peligrosidad, habida cuenta de los precedentes condenatorios con los que cuenta en su historia vital, y las características peculiares que adoptó en su comportamiento” (fs. 340 vta./341).

    Sumó a lo dicho que “[e]l concepto de peligrosidad resulta incompatible con el principio de culpabilidad por el hecho, pues mientras este último representa un juicio hacia atrás […] que debe ser empíricamente verificado, la primera es un juicio hacia delante respecto del cual sólo es posible predicar su probabilidad”, y se ocupó del caso “F.R.” de la Corte I.D.H. (fs. 342).

    Por otra parte, abordó la afectación al principio de culpabilidad por el acto. Después de referirse a la teoría de la advertencia como también al fallo “M.” de la C.S.J.N., argumentó en torno a que dicho principio “...cumple su función limitadora del poder penal no sólo estableciendo que nadie puede ser penado sin culpabilidad por el hecho cometido, sino que también extiende esa función a la determinación de la pena señalando que nadie puede ser penado más allá de la medida de su culpabilidad...” (fs. 342 vta./343).

    P. 120.289

    A modo de síntesis, indicó que “…el sujeto que ha experimentado una intervención del poder penal anterior no tendrá una mayor conciencia del ilícito ni un mayor ámbito de autodeterminación al momento de la comisión del segundo hecho; por lo tanto, no existiría una mayor culpabilidad que justifique el incremento de pena que se origina a partir de la declaración de reincidencia” (fs. 345).

    Postuló que incluso “habría que valorar la disminución de la resistencia al delito […] como atenuante de la culpabilidad, pero, en todo caso, de ahí se sigue, al menos, la prohibición de derivar de la reincidencia […], un aumento de la culpabilidad…” (fs. 345/345 vta.).

    En consecuencia, sostuvo que “…la declaración de reincidencia de un sujeto no evidencia una culpabilidad agravada del segundo hecho, por lo que el incremento de la sanción que a partir de ella se [produce] (arts. 14 y 41 C.P.) importa un porcentaje de pena que no responde a la culpabilidad del autor por el hecho que nuestra Ley Fundamental recoge, y en esa medida, determina una pena que supera la culpabilidad del sujeto” (fs. 345 vta.).

    Efectuó distintas consideraciones en torno a la influencia negativa de la reincidencia tanto en la determinación de la pena como en la libertad de la persona, y que esas consecuencias negativas afectan la constitucionalidad del instituto (fs. 345 vta./346).

    Se refirió a lo dicho por el doctor Z. en la causa N° T.294.XLV “T.O., V.” de la C.S.J.N., y concluyó que “…la decisión adoptada por el Tribunal ‘a quo’ que confirm[ó] la sentencia del inferior, es una sentencia arbitraria, que se […] apart[ó] de las prescripciones antes mencionadas…” (fs. 346/346 vta.).

  3. P. 110.684

    En tren de analizar la admisibilidad, cabe destacar que la vía recursiva prevista en el art. 494 del C.P.P. (cfe. texto ley 13.812) establece que el remedio en cuestión podrá interponerse exclusivamente contra las sentencias definitivas que revoquen una absolución o impongan una pena de reclusión o prisión mayor a diez años y que únicamente deberá fundarse en la inobservancia o errónea aplicación de la ley...

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