Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Octubre de 2014, expediente CNT 044507/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II EXPEDIENTE NRO.: 44507/2010 AUTOS: O.L.E. c/ PROSEGUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22-10-2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 441 y fs. 446). A su vez, la codemandada Banco Santander Río S.A. (en adelante, Banco Rìo S.A.) cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y los del perito contador, por elevados; y la representación letrada de dicha parte, por su propio derecho, criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja. La codemandada Prosegur S.A., criticó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Banco Santander Río SA. se agravia porque la a quo la consideró solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT junto con la codemandada Prosegur S.A. por los créditos reconocidos en autos. También se agravia porque se la condenó a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT.

La codemandada Prosegur S.A. se agravia porque la judicante tuvo por acreditada la realización de horas extra no abonadas y, en base a ello, consideró

ajustada a derecho la decisión resolutoria del accionante basada en la falta de pago de dicho rubro. También se queja por la base remuneratoria que tuvo en cuenta la sentenciante para cálculo de los rubros diferidos a condena y la del art. 80 LCT; y porque se la condenó a abonar el incremento del art. 2º de la ley 25.323; la indemnización prevista en el art. 80 LCT. A su vez, se agravia porque se la condenó a hacer entrega del certificado de trabajo previsto por la última norma referida.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, el decisorio recurrido, con costas.

Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se queja la codemandada Prosegur S.A. porque la Sra. Juez de la anterior instancia tuvo por evidenciada la realización de horas extra que no fueron abonadas por la empleadora y, en base a ello, consideró ajustada a derecho la decisión resolutoria del accionante basada, entre otras cosas, en la falta de pago de las horas extra.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que, en virtud de las tareas que efectuaba como vigilador en favor de las codemandadas, debía cumplir una jornada de trabajo de miércoles a domingo de 20 a 8 horas, aunque –aclaró - debía ingresar a trabajar una hora antes y se iba una hora después. Destacó que, pese a la realización de trabajo en tiempo extra, la demandada se negó a abonarle las “pertinentes horas extras trabajadas en su real cantidad y dimensión limitándose falsa y absurdamente a abonarle éste concepto sólo parcialmente” (sic), sin perjuicio de que tampoco le pagaba el recargo por trabajo en horario nocturno. Señaló que, cuando ingresaba a trabajar, debía firmar unas planillas de horarios que quedaban en el objetivo asignado para luego ser retiradas por los supervisores. Indicó que, no obstante la “inusitada extensión del horario de trabajo cumplido” (sic) la empleadora decidió arbitrariamente no pagar en su totalidad las horas suplementarias trabajadas, motivo por el cual, decidió intimar a ambas codemandadas –

entre otras cosas- al pago de las horas extras realmente trabajadas (cfr. c.d. del 22/10/2007; ver fs. 13); pero, como Prosegur S.A. negó los créditos reclamados, mediante c.d. del 24/10/07 (ver fs. 14) y la codemandada Banco Río S.A. guardó silencio a su requerimiento (ver fs. 14), no le quedó otro camino que considerarse despedido mediante las c.ds. de los días 30/10/07 y 29/10/07, respectivamente.

La codemandada Prosegur S.A., en el responde, negó que no se haya abonado al accionante las horas extra en su real cantidad y dimensión (ver fs. 91)

El intercambio telegráfico antes transcripto -que fue tenido por acreditado, conforme la conclusión de la judicante de fs. 436 vta./437-, arriba sin discusión a esta Alzada (cfr. art. 116 LO), por lo que cabe concluir que, tal como fuera resuelto en la instancia a quo, la decisión resolutoria del accionante se basó –entre otras causas- en la falta de pago de las horas extra realmente trabajadas.

Ahora bien, la codemandada Prosegur S.A. cuestiona que la sentenciante haya considerado que, probada la realización de horas extra efectuadas por el actor, la decisión resolutoria operada resultó ajustada derecho frente a la negativa de la empleadora. Cuestiona los argumentos del fallo y dice que el actor no probó, a su modo de ver, haber efectuado la totalidad de horas extra invocada en la demanda, más allá de las que fueron reconocidas y abonadas. Critica la aplicación de la presunción derivada del art.

55 LCT y considera que no es obligatorio llevar la planilla horaria prevista en la ley Fecha de firma: 22/10/2014 11.544. Destacó que, conforme el CCT aplicable, Firmado por: A.E.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA los trabajadores laboraban 4 días, 12 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II horas con 48 horas de descanso, por lo que, según dice, sólo en caso de superarse dicha jornada, deben abonarse las horas extras, lo cual efectuó según se desprende de la prueba de autos.

Llega sin discusión a esta instancia que el actor trabajó en exceso de los límites legales a la jornada de trabajo; y, a su vez, llega firme la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual la empleadora codemandada, a pesar de haber reconocido que el actor trabajó horas extras (ya que abonó sumas de dinero con imputación a ese concepto), no llevó el registro que exige el art. 6 inc. c) de la ley 11.544.

Como se observa, está reconocido que el actor desarrolló

trabajos en tiempo suplementario; y, sin embargo, como se ha visto, el accionado no probó

contar con el registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115/33, que debe ser llevado cuando el personal trabaja tiempo extraordinario.

Si bien el texto del art. 54 de la LCT hace referencia a registros, planillas y elementos de contralor exigidos por los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, es evidente que debe considerarse involucrado en la directiva legal, todo registro o elemento de control previsto en cualquier norma integrativa del orden público laboral y que no puede considerarse excluido de la télesis de esa norma un registro destinado a controlar las horas que exceden de los límites fijados a la jornada de trabajo.

Tanto la limitación de la jornada como la exigencia del registro del tiempo suplementario se encuentran contemplados en la emblemática ley 11.544 cuya finalidad higiénica -como es sabido- está orientada a proteger, ni más ni menos, que la salud e integridad psicofísica de los...

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