Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Agosto de 2016, expediente CNT 035533/2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 35533/2009 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49430 CAUSA Nº: 35.533/09 - SALA

VII- JUZGADO Nº: 24 En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en los autos: “O., J.O. C/ Válvulas Worcester de Argentina S.A. y otro S/ Accidente-Acción Civil ”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a la demandada y su aseguradora a indemnizar al actor con fundamento en la Ley Civil por las minusvalías derivadas del infortunio que padeciera viene apelada por todas las partes.

    También hay recurso de la perita calígrafa, de la perita médica y del Dr. P., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que las demandadas cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (ver fojas 578, fs. 577 y fs. 583 pto. III).

  2. Por razones de mejor método cabe abocarse en primer lugar a los agravios que vierten la demandada y la aseguradora en punto a cuestionar la existencia de un vínculo causal eficiente entre el infortunio que protagonizó el actor el día 27/03/08 en momentos que operaba una máquina agujereadora cuando la mecha de la misma le perfora la mano izquierda y las secuelas minusvalidantes que detectó la perita médica de oficio (v. fojas 601/609 y fojas 586/593).

    La parte demandada se agravia de la ponderación que se realizó de la prueba testimonial, para lo cual invoca los dichos de I. (fs. 161/62), A. (fs. 169) e Iglesias (fs. 196/97) diciendo que estaría suficientemente demostrado el funcionamiento de la máquina agujereadora donde se accidentara el actor achacándole a éste último culpa en el manejo de la misma, sustentando lo que dice con una transcripción parcial y subjetiva de algunos pasajes de los dichos de los testigos que cita y remarcando que la a-quo basa la conclusión final en los dichos de B. (fs. 167/68) quien afirmó que la máquina se accionó sola presumiendo –en el entender del apelante- el decisorio que la máquina no funcionaba correctamente. Agrega que el fallo sería contradictorio porque por un lado afirmaría que la máquina se encontraba en correcto estado de funcionamiento y luego sobre la declaración de B. concluye que no funcionó bien, solo porque el deponente aseveró que se encendió sola.

    Por su lado, la aseguradora afirma que el decisorio no expresaría los motivos por los cuales la responsabiliza con fundamento en el art. 1074 C.C. y, en Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20136427#158114365#20160819085800002 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 35533/2009 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII su opinión, no se habría producido ninguna prueba tendiente a demostrar los incumplimientos de Galeno A.R.T. S.A. en relación a sus obligaciones en materia de seguridad e higiene.

    Afirma que al resolverse la condena de su parte con base en la omisión culposa civil se habría omitido establecer la existencia de una relación causal concreta para el caso y que fuera jurídicamente relevante entre los incumplimientos endilgados en cabeza de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y la generación del daño sufrido por la parte actora.

    Entre otras cosas, agrega que la sentencia en crisis realizaría un erróneo análisis sobre la normativa legal aplicable en tanto confundiría las obligaciones a cargo de los sujetos ligados a través del contrato de afiliación celebrado entre la ART y el empleador, en los términos de la LRT y de sus disposiciones reglamentarias y que el obligado directo y principal en el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo es el empleador; fundando lo que dice, entre otras consideraciones, en la circunstancia de que las aseguradoras no pueden imponer una modalidad de trabajo determinada a trabajadores que no son los propios porque carece de la potestad de dirección que tiene el empleador.

    Destaca además que el peritaje técnico daría cuenta de que la aseguradora cumplía con las medidas de seguridad y que de modo contradictorio y arbitrario en la sentencia se la condena sin ponderarse lo dicho por el perito técnico como así tampoco sin meritar el peritaje caligráfico que dio cuenta de que el actor recibió elementos de seguridad como la testimonial aportada por su parte que dio cuenta de que se hacían cursos de capacitación.

    Enfatiza también que las ART no tienen a su cargo poder de policía sobre el empleador asegurado y que es deber de éste último cumplir con las normas de seguridad e higiene del trabajo; añadiendo entre otras cosas que el actor no probó incumplimiento alguno como para concluir en la existencia de un nexo de causalidad jurídicamente relevante entre los alegados incumplimientos que se han determinado en cabeza de la ART y el accidente sufrido por el Sr.

    O..

  3. A mi juicio, las especiosas argumentaciones que intentan validar no logran desbaratar el fundamento decisivo de la sentencia que les resultó

    adversa (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    En efecto, comparto la ponderación que la a-quo hizo de las pruebas sustanciadas en la litis y que empecen a tener por demostrado que el infortunio del actor habría obedecido a su propia responsabilidad habida cuenta que hay un Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20136427#158114365#20160819085800002 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 35533/2009 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII aspecto decisivo que no arriba idóneamente cuestionado a esta instancia, cual lo es que, la máquina con la cual el Sr. O. se accidentó se reemplazó por una más moderna, sin haber podido el perito técnico examinarla, basando las conclusiones de su peritaje en una máquina similar; circunstancia que, al contrario de lo afirmado por la demandada, empece a arribar a una conclusión certera de lo que pregona (“propiram...

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