Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 035808/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. Nº 35.808/2014 “O.G.R. C/

TRANSPORTES AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

I. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. DE TRANS. C/ LES O

MUERTE)” ORDINARIO. JUZGADO N° 110.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional

de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los

recursos interpuestos en los autos caratulados: “OCAMPO

GABRIELA ROSANA C/ TRANSPORTES AUTOMOTOR

PLAZA S.A.C.I. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

DE TRANS. C/ LES O MUERTE)” , el Tribunal estableció la

siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores: G.G.R., P.B., Gastón

Matías P.O..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.

dijo:

I) Apelación Contra el pronunciamiento dictado por ante la

anterior instancia de fecha 20 de agosto de 2020, apelaron la

Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

parte actora, la codemandada D. y su aseguradora

Federación Patronal Seguros S.A, Protección Mutual de

Seguros del Transporte Público de Pasajeros y la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quienes

expresaron agravios a fs. 1503/1505, 1507/1514, 1515/1526 y

1542/1545 respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los

mismos fueron evacuados con las presentaciones obrantes a

fs. 1528/1529, 1530, 1532/1535, 1537/1538, 1547 y 1548.

Con el consentimiento del llamado de autos a

sentencia de fs. 1550 las presentes actuaciones se encuentran

en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento

definitivo.

II) La Sente ncia La sentencia dictada por ante la anterior instancia:

a) Hizo lugar a la demanda promovida por Gabriela Rosana

O. por si, y representación de sus hijos menores de edad

Y.J. y A.M.S.O., admitió el

planteo de inoponibilidad de la franquicia opuesto por la parte

actora y por el Ministerio Pupilar, y en consecuencia, condenó a

D.I.D. y a su aseguradora “Federación Patronal

Seguros S.A.”, en los términos del contrato de seguro y con el

alcance establecido en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418 y a

Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.

y su aseguradora

Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de

Pasajeros

, a abonar a la codemandante Gabriela Rosana

O., la suma $ 460.000 y a los coactores Y.J. y

A.M.S.O., la suma $ 850.000 para

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cada uno de ellos, con más sus intereses conforme a lo

establecido en el considerando VII de dicho resolutorio y en el

plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento de la

anterior instancia, bajo apercibimiento de ejecución.

Por último, ordenó que los fondos

correspondientes a los menores sean depositados en una

cuenta a abrirse como perteneciente a estas actuaciones y a la

orden del Juzgado, hasta tanto sea decidida algún tipo de

inversión; desestimó el planteo de plus petitio inexcusable

articulado por la citada en garantía “Federación Patronal

Seguros S.A.

; impuso las costas en su totalidad a las

demandadas y a las citadas en garantía vencidas y difirió las

regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes

para el momento procesal oportuno.

III) Agravios a)La parte actora se alza en primer lugar por

encontrarse disconforme con la suma concedida en concepto

de valor vida para cada uno los actores, por lo que por los

fundamentos esbozados en aquella pieza procesal, requieren

su justa elevación hasta un prudente monto.

Luego de ello, se alzan por considerar

desacertado el criterio utilizado por la anterior sentenciante

para rechazar la indemnización solicitada por cada uno de los

accionantes en concepto de incapacidad psíquica, por lo que

pretenden una suma independiente bajo dicho concepto y de

manera individual para todos los actores.

Posteriormente, y en el mismo sentido, critican

las cantidades reconocidas en concepto de daño moral para

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todos ellos, por lo que pretenden su ostensible aumento dado

la magnitud y trascendencia del hecho acaecido y la prueba

producida.

Para finalizar, peticionan se establezca el doble

de la tasa activa de interés aplicada en la instancia de grado

desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta su efectivo

pago.

b) La Sra. D. y su aseguradora, se agravian,

al sostener que la sentencia dictada por ante la anterior

instancia omitió considerar que el peatón cruzó por un lugar

prohibido, donde no existe senda peatonal y en horas de la

noche.

Aseguraron que el comportamiento imprudente y

negligente de la víctima actúo en la ocasión como eximente de

responsabilidad, por lo que pretenden el rechazo de la acción

perpetrada en su contra, con costas a la contraria vencida.

De forma subsidiaria, solicitan que se fije una

concurrencia de culpas toda vez que existió en este siniestro

una exposición voluntaria de la víctima al peligro, que configuró

una inobservancia grave a las contingencias del tránsito.

De manera supletoria, alegan que la sentencia

dictada por anterior magistrado resulta excesiva en cuanto a

los montos concedidos bajo los rubros daño moral y valor vida.

Agregan que la concubina carece de legitimación

activa para ser beneficiaria en el último de los ítems

mencionados anteriormente, por lo que estiman debe

revocarse parcialmente el decisorio recurrido.

Sostienen, asimismo, que la tasa de interés

establecida en el fallo criticado resulta excesiva y distorsiva, por

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lo que debe reducirse .

Por último, pretenden se determine en qué

medida debería respon der cada condenado.

c)Posteriormente, Protección Mutual de Seguros

del Transporte Público de Pasajeros también se queja por

entender desacertada la sentencia de grado en cuanto atribuyó

responsabilidad a su parte en el hecho que diera origen a estas

actuaciones.

Alega que la causa de producción del fatal

hecho de autos no está la conducta del chofer del micrómnibus

de pasajeros. Recuerda que el hecho sucedió en medio de la

noche, sobre una ruta de tránsito rápido.

Siendo así las cosas, afirma que el hecho de la

aparición de un cuerpo ya atropellado y sin vida en medio de la

calzada ha implicado un hecho totalmente imprevisible para el

chofer del micrómnibus de pasajeros. Asegura que el cuerpo

de la víctima ya se encontraba sin vida al momento de la

colisión con el vehículo de transporte público de pasajeros.

Agrega que, en todo caso, se debió expresar la

responsabilidad de su mandante en una mínima expresión

dado la particularidad de los hechos relatados.

Luego de ello, y de manera subsidiaria, se alza

por encontrarse disconforme con inoponibilidad de la franquicia

decretada y por entender excesiva la tasa de interés aplicada

en el sublite .

d)Por último, la Sra. Defensora de Menores e

Incapaces de Cámara sostiene requiere la elevación de los

parciales ind emnizatorios concedidos a favor de los menores

de autos como asimismo la concesión de una suma en

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concepto de daño psicológico para cada uno de ellos y la

aplicación de la tasa de interés pretendida por los accionantes

en sus agravios.

IV. Responsabilidad:

a) Primeramente corresponde recordar que no

me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las

argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean

conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio

(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,

sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo

(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

b) Habiendo aclarado ello, quiero dejar en claro

que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al

plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que

sucedieron los hechos (19/08/12) ya que en esa ocasión se

reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así

toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto

por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la

irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley

sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas

que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts

des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960,

Fecha de firma: 13/07/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE

CARLUCCI, A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y

los expedientes en trámite en los que no existe...

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