OCAMPO, GABRIELA ROSANA Y OTROS c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 035808/2014/CA001 |
Fecha | 13 Julio 2021 |
Número de registro | 793411 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPTE. Nº 35.808/2014 “O.G.R. C/
TRANSPORTES AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.
I. Y OTROS
S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. DE TRANS. C/ LES O
MUERTE)” ORDINARIO. JUZGADO N° 110.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos
en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional
de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los
recursos interpuestos en los autos caratulados: “OCAMPO
GABRIELA ROSANA C/ TRANSPORTES AUTOMOTOR
PLAZA S.A.C.I. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.
DE TRANS. C/ LES O MUERTE)” , el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara
doctores: G.G.R., P.B., Gastón
Matías P.O..
A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R.
dijo:
I) Apelación Contra el pronunciamiento dictado por ante la
anterior instancia de fecha 20 de agosto de 2020, apelaron la
Fecha de firma: 13/07/2021
Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA
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parte actora, la codemandada D. y su aseguradora
Federación Patronal Seguros S.A, Protección Mutual de
Seguros del Transporte Público de Pasajeros y la Sra.
Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quienes
expresaron agravios a fs. 1503/1505, 1507/1514, 1515/1526 y
1542/1545 respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los
mismos fueron evacuados con las presentaciones obrantes a
fs. 1528/1529, 1530, 1532/1535, 1537/1538, 1547 y 1548.
Con el consentimiento del llamado de autos a
sentencia de fs. 1550 las presentes actuaciones se encuentran
en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento
definitivo.
II) La Sente ncia La sentencia dictada por ante la anterior instancia:
a) Hizo lugar a la demanda promovida por Gabriela Rosana
O. por si, y representación de sus hijos menores de edad
Y.J. y A.M.S.O., admitió el
planteo de inoponibilidad de la franquicia opuesto por la parte
actora y por el Ministerio Pupilar, y en consecuencia, condenó a
D.I.D. y a su aseguradora “Federación Patronal
Seguros S.A.”, en los términos del contrato de seguro y con el
alcance establecido en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418 y a
Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.
y su aseguradora
Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de
Pasajeros
, a abonar a la codemandante Gabriela Rosana
O., la suma $ 460.000 y a los coactores Y.J. y
A.M.S.O., la suma $ 850.000 para
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cada uno de ellos, con más sus intereses conforme a lo
establecido en el considerando VII de dicho resolutorio y en el
plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento de la
anterior instancia, bajo apercibimiento de ejecución.
Por último, ordenó que los fondos
correspondientes a los menores sean depositados en una
cuenta a abrirse como perteneciente a estas actuaciones y a la
orden del Juzgado, hasta tanto sea decidida algún tipo de
inversión; desestimó el planteo de plus petitio inexcusable
articulado por la citada en garantía “Federación Patronal
Seguros S.A.
; impuso las costas en su totalidad a las
demandadas y a las citadas en garantía vencidas y difirió las
regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes
para el momento procesal oportuno.
III) Agravios a)La parte actora se alza en primer lugar por
encontrarse disconforme con la suma concedida en concepto
de valor vida para cada uno los actores, por lo que por los
fundamentos esbozados en aquella pieza procesal, requieren
su justa elevación hasta un prudente monto.
Luego de ello, se alzan por considerar
desacertado el criterio utilizado por la anterior sentenciante
para rechazar la indemnización solicitada por cada uno de los
accionantes en concepto de incapacidad psíquica, por lo que
pretenden una suma independiente bajo dicho concepto y de
manera individual para todos los actores.
Posteriormente, y en el mismo sentido, critican
las cantidades reconocidas en concepto de daño moral para
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todos ellos, por lo que pretenden su ostensible aumento dado
la magnitud y trascendencia del hecho acaecido y la prueba
producida.
Para finalizar, peticionan se establezca el doble
de la tasa activa de interés aplicada en la instancia de grado
desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta su efectivo
pago.
b) La Sra. D. y su aseguradora, se agravian,
al sostener que la sentencia dictada por ante la anterior
instancia omitió considerar que el peatón cruzó por un lugar
prohibido, donde no existe senda peatonal y en horas de la
noche.
Aseguraron que el comportamiento imprudente y
negligente de la víctima actúo en la ocasión como eximente de
responsabilidad, por lo que pretenden el rechazo de la acción
perpetrada en su contra, con costas a la contraria vencida.
De forma subsidiaria, solicitan que se fije una
concurrencia de culpas toda vez que existió en este siniestro
una exposición voluntaria de la víctima al peligro, que configuró
una inobservancia grave a las contingencias del tránsito.
De manera supletoria, alegan que la sentencia
dictada por anterior magistrado resulta excesiva en cuanto a
los montos concedidos bajo los rubros daño moral y valor vida.
Agregan que la concubina carece de legitimación
activa para ser beneficiaria en el último de los ítems
mencionados anteriormente, por lo que estiman debe
revocarse parcialmente el decisorio recurrido.
Sostienen, asimismo, que la tasa de interés
establecida en el fallo criticado resulta excesiva y distorsiva, por
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lo que debe reducirse .
Por último, pretenden se determine en qué
medida debería respon der cada condenado.
c)Posteriormente, Protección Mutual de Seguros
del Transporte Público de Pasajeros también se queja por
entender desacertada la sentencia de grado en cuanto atribuyó
responsabilidad a su parte en el hecho que diera origen a estas
actuaciones.
Alega que la causa de producción del fatal
hecho de autos no está la conducta del chofer del micrómnibus
de pasajeros. Recuerda que el hecho sucedió en medio de la
noche, sobre una ruta de tránsito rápido.
Siendo así las cosas, afirma que el hecho de la
aparición de un cuerpo ya atropellado y sin vida en medio de la
calzada ha implicado un hecho totalmente imprevisible para el
chofer del micrómnibus de pasajeros. Asegura que el cuerpo
de la víctima ya se encontraba sin vida al momento de la
colisión con el vehículo de transporte público de pasajeros.
Agrega que, en todo caso, se debió expresar la
responsabilidad de su mandante en una mínima expresión
dado la particularidad de los hechos relatados.
Luego de ello, y de manera subsidiaria, se alza
por encontrarse disconforme con inoponibilidad de la franquicia
decretada y por entender excesiva la tasa de interés aplicada
en el sublite .
d)Por último, la Sra. Defensora de Menores e
Incapaces de Cámara sostiene requiere la elevación de los
parciales ind emnizatorios concedidos a favor de los menores
de autos como asimismo la concesión de una suma en
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concepto de daño psicológico para cada uno de ellos y la
aplicación de la tasa de interés pretendida por los accionantes
en sus agravios.
IV. Responsabilidad:
a) Primeramente corresponde recordar que no
me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio
(CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas,
sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo
(CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) Habiendo aclarado ello, quiero dejar en claro
que la revisión que proponen los agravios debe ser sometida al
plexo normativo del derogado código civil, dada la fecha en que
sucedieron los hechos (19/08/12) ya que en esa ocasión se
reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así
toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto
por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la
irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya
constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley
sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas
que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts
des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960,
Fecha de firma: 13/07/2021
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nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE
CARLUCCI, A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y
los expedientes en trámite en los que no existe...
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