Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 075139/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114051

EXPEDIENTE NRO.: 75139/2014

AUTOS: OCAMPO, FLORENCIA c/ RELINCHO S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 242/45, que hizo lugar en forma parcial a la acción deducida, se alzan la parte actora y la parte demandada mediante los memoriales recursivos obrantes a fs. 248/55 y fs. 260/63, respectivamente. Asimismo,

la representación y patrocinio letrado de la accionante apela los honorarios que le fueron regulados, pues los reputa reducidos.

La demandante critica que no se calcule la incidencia del SAC sobre el rubro correspondiente a las vacaciones no gozadas, el rechazo de la acción en torno al incremento indemnizatorio previsto en el art. 10 de la ley 24.013, como también por la indemnización que dispone el art. 178 de la LCT en relación al despido que tuvo lugar dentro del plazo allí previsto con posterioridad al parto; asimismo, cuestiona que se desestimara la indemnización por daño moral reclamada con sustento en las tareas que fue coaccionada a realizar durante el embarazo bajo amenaza de despido, que no se considerase el uso abusivo del ius variandi al producirse el cambio de empleador, y los intereses dispuestos en la forma decidida en grado.

Por su parte, la accionada se queja por la procedencia de la acción en lo principal y que, para ello, se modificase la causal del despido invocada por la actora. Sostiene que la trabajadora enumeró una serie de injurias que configuraron una sola causal y no distintas causales independientes. En relación a ello, critica que se considere que mediaron diferencias salariales y que las mismas revistan una injuria suficiente que justifique el despido, al igual que la falta de aportes a la seguridad social por el empleador. Asimismo, se queja por la condena al pago de los rubros previstos en el art.

15 de la ley 24.013, art. 2 de la ley 25.323 y art. 132 bis de la LCT.

L., corresponde memorar que la ponderación de los elementos de hecho, que motivan el distracto, debe hacerla el juez teniendo en cuenta todos los extremos que surgen no sólo de los caracteres propios de la actividad o de la forma que han adoptado las relaciones laborales, sino también las Fecha de firma: 31/05/2019 conductas personales de las partes para verificar el animus injuriandi y la plena conciencia Alta en sistema: 07/06/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

de que el acto que se estaba produciendo, tenía particular gravedad y era generador de un daño material o moral (art. 242, segundo párrafo, LCT).

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que "cuando son varias las causales invocadas en la notificación del despido, la acreditación de alguna de ellas, con entidad bastante para justificar la medida, es suficiente para admitir la pertinencia de la decisión adoptada" (in re "A.N.F. c/ Duque Seguridad S.A. s/ despido" S.D. Nº 92.215 del 3/12/2003, del registro de esta S.).

Por tal motivo, no advierto que en el presente caso haya habido una variación, de parte de la sentenciante en la apreciación de los hechos, de las causales invocadas por la actora al momento de extinguir el vínculo, pues es claro que no se trata de diversas causales que, sumadas, conformaron una sola, sino de varias causas independientes unas de otras que motivaron el despido indirecto.

En el caso de autos, la sentenciante de primera instancia consideró que “la falta de aportes a la seguridad social y la existencia de diferencias salariales como consecuencia del incorrecto pago del salario mensual…

constituyen injuria suficiente en los términos del art. 242 de la LCT”, todo lo cual justificó

la decisión de la trabajadora de poner fin a la relación laboral, luego de que la demandada hiciera caso omiso a sus reclamos, pese a encontrarse debidamente intimada

.

Al respecto, cabe señalar que la falta de aportes, si bien evidentemente se trata de un incumplimiento de parte del empleador, no configura, en un caso como el de autos, una injuria de gravedad tal que justificara, per sé, la extinción del contrato de trabajo, pues no le ocasionaba a la accionante un perjuicio actual que le impidiera la continuidad del vínculo (in re: “R.A.Y. c/ R.G.J. s/ Despido”, SD 111.413, del 30/10/2017, del registro de esta S.).

Sin embargo, comparto el criterio conforme al cual las diferencias salariales adeudadas a la accionante justificaron la medida extintiva por ella adoptada. Ello así, pues el correcto pago de la remuneración es la contraprestación y obligación principal del empleador, y su falta de cumplimiento, por su carácter alimentario, configura una injuria tal que justifica la medida extintiva adoptada por el accionante (in re: “Villarreal, P.A. c/ Striger SRL y Otro s/ Despido”, SD

112.456 del 05/06/2018, del registro de esta S.).

Sobre este aspecto de la litis, la magistrado a quo señaló que “el pago de una remuneración inferior a la establecida por CCT para la categoría de la actora y por no haber incluido en ella los acuerdos no remunerativos establecidos por dicha convención, he de señalar que del informe contable de fs. 106/08 y de sus anexos, surge efectivamente que la mejor remuneración de la actora ascendió a la suma de $2.988,04, la que era inferior a la que le hubiera correspondido percibir por CCT aplicable a la actividad, que al mes del despido ascendía a la suma de $3.163

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 07/06/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por...

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