OCAMPO ELISEO DANIEL c/ EMPRESA LINEA DOSCIENTOS DIECISEIS S.A.T Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 024702/2012/CA001 |
| Fecha | 28 Agosto 2019 |
| Número de registro | 27857 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.346
CAUSA N° 24702/2012 SALA IV “OCAMPO ELISEO DANIEL
C/ EMPRESA LINEA DOSCIENTOS DICEISEIS S.A. Y OTRO
S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 25.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 432/433) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 434/441, que no recibió réplica de la contraria.
II) El Sr. Juez “a quo” rechazó la acción impetrada. Para así
resolver, explicó que el perito médico “...no ha podido establecer una relación etio-cronológica entre el siniestro de marras y lo objetivado en el presente examen pericial...” (fs. 432 vta.).
Por ende, “...al no haber sido demostrada la existencia de una incapacidad laboral resarcible...”, correspondía el rechazo de la acción.
III) El accionante cuestiona dicha conclusión. Sostiene que la aseguradora “…aceptó implícitamente la contingencia como laboral (dado que no rechazó la denuncia), otorgó las prestaciones médico asistenciales...otorgando el alta médica el día 23/03/2011 con diagnóstico de Lumbociatalgia con neuropatía en miembros inferiores…” por lo que peticiona que se ordene “...a la demandada el pago de las prestaciones dinerarias originadas en la incapacidad determinada por el perito médico...” (20%) y, por los motivos que seguidamente expondré, considero que le asiste parcial razón al accionante.
Hago esta afirmación pues, no se encuentra controvertido en esta etapa que el trabajador efectuó la denuncia de la enfermedad profesional padecida y que aquélla no había sido rechazada en tiempo oportuno por la aseguradora (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo),
Fecha de firma: 28/08/2019
Alta en sistema: 24/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #20509283#242726911#20190828100907716
Poder Judicial de la Nación quien incluso reconoció haber brindado las prestaciones médicas al actor hasta el momento de brindarle el alta sin incapacidad (v. fs. 113).
De tal modo, dicha conducta implica aceptar la responsabilidad legal, y significa consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”,
Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D.
94.369, “., C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar sentido: CNAT, S.I., 30/8/12, “C.,
S.M. c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil”).
Despejada esta cuestión, cabe ingresar en el análisis del dictamen pericial médico.
En primer lugar, cabe señalar que para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador -basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación- su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (v. en este sentido, entre otros, SD 97.235 del 31/7/13 “F.E.I. c/ Caesar Park Argentina SA y otro s/ Accidente – Acción civil” y SD
96.639, 12/10/2012, “La Porta Gerardo c/ Expreso San Isidro SA s/
Accidente Acción-Civil”).
Desde tal perspectiva observo que el perito médico explicó en su informe (fs. 332/42) y aclaraciones de fs. 353, fs. 381 y fs. 402 de manera exhaustiva tanto las causas y factores generadores de los padecimientos psicofísicos del trabajador, así como las consecuencias que se derivaron por su causa.
Así, en relación con las dolencias psíquicas, el perito destacó en base a la entrevista personal y al informe psicodiagnóstico realizado por una experta en la materia (v. anexo 4029 que obra por cuerda), que el accionante presenta un cuadro compatible con un “...trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo que se presenta como respuesta al estrés psicológico debido a padecer una enfermedad Fecha de firma: 28/08/2019
Alta en sistema: 24/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #20509283#242726911#20190828100907716
Poder Judicial de la Nación médica...” (fs. 336) que le genera un 10% de incapacidad conforme el “...Baremo de los Dres. S. y C....” (fs. 353).
Ahora bien, más allá de las objeciones que esboza el trabajador en su memorial recursivo, observo que del escrito inicial surge que el actor en el título “Las Tareas Laborales” manifestó que “…la amortiguación de los golpes de los pozos en la calzada y frenadas durante el trayecto del manejo del colectivo, los amortigua la columna del chofer, recalcando la misma, produciendo desgaste, pinzamientos,
hernias entre otras patologías, síndrome de nervio piramidal,
sacrolitis, lumbociatalgia y várices...” (fs. 6 vta.) que le genera una incapacidad del 66% de la T.O. (v. fs. 9 vta.), pero, lo cierto es que,
omitió invocar secuelas psicológicas ni se requirió una eventual condena por tal motivo (art. 65 L.O.).
En efecto, cabe señalar que la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza (cfr.
C., N.O., “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires. Comentario a las Leyes 7718, 8111 y 8999”, pág. 94 y sig., Ed. Astrea, Buenos Aries, 1978). De esta forma, en el escrito inicial deberán expresarse todos los hechos u omisiones que tengan relevancia jurídica por estar previstos en alguna norma a fin de que opere el efecto jurídico, resultando insuficiente la simple mención de la norma aplicable sin los antecedentes que la justifiquen; y esa omisión del relato fáctico no puede, en principio, ser suplida por la prueba posterior (cfr. “Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, coord. por A.S., T. I, pág. 370 y sig., Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011), resultando insuficiente la mera mención en el punto 1.c. de la “pericia médica” ofrecida (fs. 30).
En este sentido, sin perjuicio de señalar que no corresponde –en principio- exigir al trabajador que indique en su demanda en forma precisa la patología que dice padecer -pues no resulta ser un experto en la materia de la medicina- (ver, en tal sentido, SD 97266 del 26/8/13
B.L.V. c/ Tarshop SA y Otro s/ Accidente – Acción Civil
del registro de esta S.) lo cierto es que en su escrito inicial,
reitero, el accionante no efectuó relato acabado respecto de la existencia de dolencias psicológicas ni de su vinculación causal con la Fecha de firma: 28/08/2019
Alta en sistema: 24/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #20509283#242726911#20190828100907716
Poder Judicial de la Nación enfermedad profesional denunciada, de lo que se sigue que las patologías que pretende que se...
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