Obstaculizar el transito y el ejercicio de derechos

Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nro. 26, Ciudad Autónoma

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24 de octubre de 2008.-

AUTOS Y VISTOS:

Para redactar los fundamentos del fallo dictado el pasado 20 de octubre del corriente año en la presente causaNro. 24.093/07, sum. 576/C del Registro de este Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nro. 26, a mi cargo, Secretaría única, seguida contra: Francisco Alejandro Dollman, Roberto Andrés Montes, Alejandro Norberto Asorey, Mario Héctor Sandoval, Rodolfo Fabián Pereira, José Domingo Magallanes, Ramón Pedro Barrientos, Víctor Hugo Barroso, Daniel Cadin y Mario Ramón Sandoval.

RESULTA:

Los días 15, 16 y 17 de octubre del corriente año con la presencia de los Dres. Norberto Brotto y Genoveva Inés Cardinali Fiscales Co-Titulares de la Fiscalía en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 5, de los imputados1)Daniel Cadín (DNI Nº 13.465.455, nacido el 23 de noviembre de 1957 en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, técnico gráfico, divorciado, hijo de Moisés (f) y María Dolores Moreno (f), domiciliado en Alvar Núñez 421 de esta Ciudad), 2)Víctor Hugo Barroso, DNI Nº 12.966.881, argentino, nacido el día 23 de abril de 1957, en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, empleado administrativo, soltero, hijo de Nicolás (f) y Florencia Castro,domiciliado en Bolívar 6252 Adrogué, Provincia de Buenos Aires; 3)Ramón Pedro Barrientos, DNI Nº 13.442.159, argentino, nacido el día 9 de septiembre de 1957, en Presidente Roque Sáenz Peña, Chaco, hijo de Martiniano (f) y María Spínola, separado de hecho, técnico plástico, domiciliado en Lamadrid 5751, Moreno, Provincia de Buenos Aires; 4)Francisco Alejandro Dollman, DNI Nº 16.522.638, argentino, nacido el 10 de septiembre de 1963 en Ciudad de Buenos Aires, hijo de Francisco (f) y Aurelia Biondi (f), casado, empleado de imprenta, con domicilio en Garibaldi 1143, Victoria, Provincia de Buenos Aires, T.E. 4724-6274: 5)Alejandro Norberto Asorey, DNI Nº 22.147.038, argentino, nacido el día 18 de febrero de 1971, en Ciudad de Buenos Aires, hijo de Norberto y de Lucrecia Pugliese, soltero, técnico de imprenta, con domicilio en Solís 440 09 “A” de esta Ciudad, T.E. 156-457-0083; 6) Roberto Andrés Montes, DNI Nº 13.572.087, argentino, nacido el 25 de julio de 1959 en Santiago del Estero, hijo de Francisco y Marina Montoya, divorciado, técnico electromecánico, domiciliado en Rivadavia 1935, Boulogne, Provincia de Buenos Aires; 7)José Domingo Magallanes, DNI Nº 13.932.761, argentino, nacido el 1 de mayo de 1960 en Escobar, Provincia de Buenos Aires, hijo de José y de Selva Suárez, divorciado, técnico electromecánico y analista de sistemas, con domicilio en 17 de noviembre 357 , Escobar, Provincia de Buenos Aires; 8)Mario Ramón Sandoval, DNI Nº 24.117.254, argentino, nacido el 25 de julio de 1974, en Ciudad de Buenos Aires, hijo de Mario Héctor y de Remedios Carreteros, soltero, carpintero, con domicilio en Talcahuano 3139 de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires; 9)Mario Héctor Sandoval, LE Nº 8206.680, argentino, nacido el 12 de agosto de 1949, en Reconquista, Provincia de Santa Fe, hijo de Santiago (f) y de Manuela Ortega, casado, técnico, con domicilio en Talcahuano 3139, Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires; 10)Rodolfo Fabián Pereira, DNI Nº 17.031.924, argentino, nacido el 7 de mayo de 1964, en Ciudad de Buenos Aires, hijo de Rodolfo Washington y Norma Elsa Sturla, soltero, técnico químico, domiciliado en Campana 2436 de esta Ciudad, constituyendo todos domicilio en Avda. Belgrano 2527 de esta Ciudad, asistido por los Sres. Defensores Dres. María Florencia Zugasti, inscripta en la matrícula del CPACFTº 83 Fº294, el Dr. Juan Carlos Antonio Capurro Tº35 Fº260 CPACF y el Dr. Carlos Duilio Zamboni Siri Tº84 Fº173 CPACF, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público prevista en el art. 227 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de aplicación supletoria conforme lo dispuesto por el art. 6 de la ley 12, por violación a lo dispuesto por el art.78 del Código Contravencional.

  1. De conformidad al requerimiento de juicio y a la imputación oral efectuada por el Sr. Fiscal Dr. Norberto Brotto, se imputa a los Sres. Francisco Alejandro Dollman, Roberto Andrés Montes, Alejandro Norberto Asorey, Mario Héctor Sandoval, Rodolfo Fabián Pereira, José Domingo Magallanes, Ramón Pedro Barrientos, Víctor Hugo Barroso, Daniel Cadin y Mario Ramón Sandoval, haber impedido y obstaculizado junto con un grupo de personas aún no identificadas, la circulación de vehículos tanto por un carril de la colectora de la Avda. General Paz a la altura del 5445, mano hacia el Riachuelo, como por dos carriles de la Avenida General Paz, aproximadamente a la misma altura , los días 1º de agosto de 2007 aproximadamente a las 13:20 horas, 9 de agosto de 2007 a las 14:20 horas aproximadamente, 16 de agosto de 2007 a las 14:17 horas aproximadamente, 6 de septiembre de 2007 a las 13:27 horas aproximadamente y el 19 de octubre de 2007 aproximadamente a las 12:00 horas, cuando se congregaron en la puerta de ingreso del INTI sita en colectora (norte) de la avenida General Paz donde interrumpieron parcialmente el tránsito vehicular para continuar con su interrupción mientras marchaban hacia la avenida Congreso en demostración de protesta, durante la marcha procedieron al corte parcial de la Avda. General Paz, impidiendo la circulación vehicular por dicha arteria sin aviso previo ni derecho constitucional válido que lo justifique conductas que concurren en forma real entre sí.

Estos hechos fueron calificados como constitutivos de la infracción al art. 78 del Código Contravencional solicitando el Ministerio Público Fiscal que se imponga a los encartados la pena de trabajo de utilidad pública por quince (15) días a razón de cuatro (4) horas cada jornada más las costas procesales.

II) El Sr. Fiscal al formular su alegato, mantuvo la imputación del requerimiento de juicio, expuso que no recae la imputación sobre el reclamo de los trabajadores sino por los medios utilizados para cristalizar dicho reclamo, haciendo hincapié en la falta de aviso a la autoridad para que la misma articule los elementos necesarios para evitar la circunstancia que traía aparejada el impedimento de la circulación de la arteria, indicando que los hechos quedaron debidamente acreditados por los dichos del personal policial interviniente, que fueron contestes y no hubo contradicciones, no se refutaron, fueron aceptados en su veracidad, que son testigos como cualquier ciudadano de la Ciudad, en especial el oficial MENA quien actuó en cuatro de los cinco hechos traídos a juicio, quien fue claro en sus dichos al relatar como fueron los hechos, como fue el recorrido, y que la comisaría no tenía idea de quien había dado el aviso, que se enteraban cuando se juntaba gente en la puerta del INTI, entonces lo mandaban al lugar para empezar a desplegar el procedimiento, que los panfletos acompañados a la causa se entregaron en el momento de la manifestación por lo que tampoco se les puede dar el carácter de aviso ya que los mismos informaban de un paro por reclamos salariales, pero nada decían que iban a cortar la General Paz, que por las fotos, los dichos de la policía y el video es claro que la colectora quedó totalmente cortada y en la Avda. General Paz se cortaron dos de los tres carriles, en cuanto a la identificación de los imputados destacó que MENA fue muy claro al referir que tuvieron una primera actuación en donde logra identificar a Dollman que estaba en la marcha e impedía y obstaculizaba junto con el resto de los manifestantes, de ahí en más porque lo conocía fisonómicamente lo consignaba en las actas, dado que no pudo seguir identificando contraventores porque se habían tornado hostiles y Dollman estuvo en todas las marchas, por eso figura como imputado en todas las actas, que el resto de los funcionarios policiales intervinientes fueron contestes, dieron la misma explicación, ratificaron las actuaciones llevadas a cabo por los oficiales, que había una identidad de movilización, todos los días sucedía lo mismo, la marcha se movía de la misma manera, que Rodríguez destacó la circunstancia por la que se vieron afectadas las líneas 21 y 28 que debían ser desviadas por lugar distinto o esperar quince o veinte minutos para continuar, elemento que le servirá para referirse a la lesividad, que se pretendió introducir una contradicción, en razón del verbo en potencial utilizado en las actas policiales, que no cabe duda que es un error de redacción y no tiene sentido sostenerla porque se trata de hechos pasados y no futuros, por eso tal contradicción carece de sustento, por otro lado afirmó que las acciones descriptas por los policías encuentran sustento en los dichos de Martínez, quien fue claro que tenía conocimiento de las medidas de los trabajadores, quien defendía a capa y espada el reclamo, pero no estaba de acuerdo con las manifestaciones externas a la institución, el impedimento que realizaban, que se configuran los elementos objetivos y subjetivos del art. 78 del CC, que castiga el impedimento y la obstrucción de la vía pública, que está debidamente acreditado que se obstruyó e impidió no sólo por los dichos de la policía, sino también por las fotos agregadas al debate y las filmaciones que se exhibieron donde se ve a los imputados cortando la colectora de General Paz y obstruyendo dos carriles de la Avda. General Paz, por lo que están dados los elementos objetivos del tipo, con respecto a la excepción que prevé el citado artículo, indica que el ejercicio regular de un derecho no constituye contravención cuando con razonable anticipación se da aviso a la autoridad competente, que es una obligación que no se cumplimentó en el caso, que la Corte tiene dicho desde antaño que los derechos constitucionales no son absolutos, que están sometidos a una reglamentación, que se da un choque entre el...

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