Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 1999, expediente C 73808

PonenteJuez KOCH (SD)
PresidenteKoch-Lapalma-Alem-Mariezcurrena-Berrondo-Cappello-Cigna
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H.K., M.M.L., J.H.A., J.A.R.M., C.B., M.M.E.C., J.F.C., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.808, “V., N.W. y otros contra Provicia de Buenos Aires. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, ampliando los alcances de la condena.

Se interpuso, por Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denegado por la alzada, la Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada, concediendolo y llamando autos para resolver.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor koch dijo:

El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Provincia demandada no puede prosperar, con excepción de la cuestiones referidas a la aplicación del art. 3 del decreto 1053/94 a las remuneraciones corespondientes a los años 1996 y 1997 y a la tasa de interés.

1) En su recurso sostuvo la Provincia que la justicia no cumple misión tutelar respecto del Poder Ejecutivo en el manejo de la cosa pública, siendo ese mismo criterio el que informa la doctrina del más Alto Tribunal de este Estado, sosteniendo que el planteo de incompetencia ha quedado irresuelto, pués el discurso abstracto, divorciado de la realidad conflictiva que le fuera sometida a decisión es un ropaje estéril para ocultar el carácter dogmático de la decisión. Estimo que la doctrina sustentada por la Provincia, al sostener la incompetencia del Poder Judicial para rever actos administrativos, no consulta la interpretación correcta de la coordinación de poderes establecida por nuestra Carta fundamental ya que “esta coordinación se establece por la armonia y conciliación constante que existe entre sus actos. Aunque la Constitución dé a cada poder sus atribuciones exclusivas tiene, no obstante, cada uno, que ejercer algo de la autoridad en los otros para su propia conservación y funcionamiento” (J.V.G., Manual de la Constitución Argentina, pág. 312). Como sostuvo acertadamente el Conjuez de Primera Instancia “una cosa es la atribución del órgano legislativo o ejecutivo para establecer los sueldos judiciales y otra, muy distinta, la de entender y juzgar, por un tribunal de justicia, si tales remuneraciones fijadas por ley en sentido material o formal son constitucionales o no. “Y también es correcto lo resuelto por la Alzada al establecer que “sólo la justicia podrá decidir, previo debate entre las partes, cual es la interpretación del contenido de los decretos, porque carecería de toda lógica que el Poder Ejecutivo, por sí, decidiera la controversia”.

En definitiva, tal cuestión hace el equilibrio de los poderes, sostenido invariablemente por los tratadistas de la materia, tanto los primeros exegetas como J.V.G. y A.A., como más tarde Estrada (“Curso de Derecho Constitucional, Federal y Administrativo) y G.C. (“Derecho Constitucional Argentino, 1931, 2, pág.4 N°439) y recientemente B.C. (DE, 30, 5, 88: “La abstención de un tribunal (federal o provincial) que no juzga una cuestión constitucional es inconstitucional”), Sagües (“Sobre la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces provinciales”, en LL, 1988, D, 139 y “La devaluación monetaria y el principio constitucional de irreductibilidad de las remuneraciones Judiciales, en J.A. 1977, IV, 730), Ekmekjian (“Las retribuciones de los magistrados judiciales en un fallo de la Corte Suprema de los E.E.U.U., en La ley , 1085, 1004 y “Reflexiones en torno al concepto constitucional de derechos adquiridos” y fallo de la Corte Suprema, en La ley , 1977, B, 302), siendo tal equilibrio de la esencia del principio republicano de gobiemo, sin perjuicio de la necesaria prudencia con que debe intervenir el Poder Judicial en actos propios de los otros poderes, para no incurrir en la transgresión de tal principio.

2) Coincido también con lo resuelto en las instancias inferiores con relación a la procedencia de la vía elegida, pués “más allá de la razón teórica que pueda asistir al apelante, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de la causa como lo sostiene el Juez de Primera Instancia. El Fisco pudo oponer todas las defensas que estuvieron a su alcance, cosa que cumplió sobradamente, como puede comprobarse con el contenido de sus escritos; quedó así a salvo el debido proceso”. Se ha discutido en doctrina si el recurso de amparo es la vía correcta para este tipo de acciones y si bien es cierto que para su procedencia la arbitrariedad o la ilegalidad deben ser claras, patentes, evidentes, o sea, sin necesidad de ser demostradas, como lo sostiene la Provincia en su enjundioso recurso, me inclino por la opinión de los Dres. M., B. y B. (Ac. 36.680, R., J.C. recurso de amparo) en cuanto sostienen que “según su contenido la sentencia es dictada en un juicio, que en el idioma forense se denomina “cobro de pesos” (del voto del Dr. Mercader) y en consecuencia, toda la teoría elaborada en torno a la vía elegida deja de tener valor cuando nos encontramos frente a un verdadero proceso de conocimiento, en el que se han ejercido todos los derechos y defensas que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.

3) Y el tema de la caducidad tampoco es oponible, porque como bien sostiene el Juez de Primera Instancia “el órgano a decidir cuenta con una cláusula directamente operativa”, adhiriéndome en tal sentido al criterio de F. en cuanto entiende que “el inciso de la ley 7166 que fija un plazo de caducidad para el ejercicio de una acción de amparo no tiene ningún justificativo, tratándose únicamente de un castigo impuesto sin razón ni motivo alguno al particular agraviado; en consecuencia es todo el orden jurídico que repulsa el acto concultario y no la simple voluntad de un particular”. En definitiva, la ilegalidad o arbitrariedad de un acto emanado de autoridad pública no puede quedar purgado o adquirir presunción de legalidad por la inactividad del perjudicado (“Acción de amparo”, en LL, 124367).

4) Con respecto al problema institucional de la intangibilidad de las remuneraciones, considero de aplicación, en todos los casos y amén de lo que prescriban las Constituciones Provinciales, que la disposición aplicable es la de los Arts. 5 y 110 de la Constitución Nacional, que no puede ser modificada en los ámbitos provinciales, pués si bien la Constitución Nacional garante a las Provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (Arts.5 y 105) la sujeta al sistema republicano y representativo de gobierno, impone su supremacía sobre las Constituciones y leyes locales y encomienda a la Corte Supruma el asegurarlos (Art. 100) razón por la cual la intervención del Tribunal Federal en este caso, la aplicación de los principios de la Constitución Nacional no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando aquellos principios superiores que las Provincias se han comprometido a respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (LL, 1988, D, 151). Ello dicho, sin perjuicio de juzgar que el tema constitucional, en el fondo, es de dudosa aplicación al presente proceso donde lo que se discute es el carácter retributivo o no de las bonificaciones. En tal sentido concuerdo con el voto del Juez de Segunda Instancia en cuanto recuerda el fallo de la Corte Suprema que dice que “la mención de asignación no remunerativa” resulta poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido, en cuanto pretende negar la naturaleza del adicional que está creando, esto es, su carácter remunerativo” (CS, marzo 15 de 1898, P.R. y otro s/ Estado Nacional s/ Cobro).

Si en teoría se entendiera que la falta de pago de tales bonificaciones importa una disminución en el importe del sueldo de los jueces estaría en juego la intangibilidad de las remuneraciones referidas en el ya citado art.llO de la C.N. y serían válidas las reflexiones referidas “utsupra”.

Lo hasta aquí resuelto hace innecesario tratar el tema del derecho de declarar la inconstitucional demoras por la vía del recurso de amparo porque en el caso se trata, simplemente de resolver si la bonificación comprende o no a los demandantes.

A todo evento y para no dejar sin satisfacción los argumentos del recurso, me remito a lo sostenido por la Corte Suprema al resolver la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad en el recurso de amparo (J.A. 1987III777) y lo previsto por el art.43 última parte de la Constitución Nacional y art.20 de la Constitución Provincial.

5) La Fiscalía de Estado también cuestiona, por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , lo resuelto en el punto 6 de la sentencia de fs. 229. En tal sentido, cabe declarar que la sentencia impugnada, en lo referido a las prestaciones de los años 1996 y siguientes carece de fundamentación legal, pues no es tal la sustentación del principio general de congruencia. No existe párrafo alguno referente a la pretensión de los accionantes de modificar dichas retribuciones con sustento en la intangibilidad de las prestaciones y en lo dispuesto por el art. 3 del decreto 1053/94. Todo ello, sin perjuicio del error en que incurre en su sentencia al declarar que confirma lo resuelto en cuanto a la aplicabilidad del decreto 2998/93, siendo que la sentencia del conjuez de primera...

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