Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 23 de Octubre de 2013, expediente 11377/13

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 11377/13

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75682 . SALA

V. AUTOS: “MINISTERIO

DE TRABAJO C/ UNION OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS SOMBRERE-

ROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/ LEY DE ASOCIACIO-

NES SINDICALES”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. como conse-

cuencia del recurso planteado por la Federación Nacional Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios frente a la resolución adversa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que convalida lo resuelto por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo con apoyo en el dictamen legal al que remite.

Las actuaciones administrativas que preceden a la pretensión recursiva en análisis fueron iniciadas por la Unión de Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina. Dicha presentación tuvo dos objetos: 1) la declaración de ineficacia jurídica del Acuerdo Laboral de fecha 5 de Abril de 2010

suscrito por ésta, la actual recurrente y la Cámara empresaria considerada como suficientemente representativa de la actividad por el Ministerio de Trabajo de la Nación al signar el CCT 526/08; 2) se declare al Convenio Colectivo 526/08 como el único aplicable a la totalidad de los trabajadores que cumplan sus tareas en empresas dedicadas a lavanderías industriales de ropa y tintorerías industriales, así como en cualquier otro establecimiento comprendido en el artículo 9 del citado convenio, con exclusión de cualquier otro.

El acuerdo del 5 de abril de 2010 cuya ineficacia se pretendió a posteriori, las entidades sindicales se reconocían mutuamente representatividad: La Federación de Camioneros y sus entidades adheridas sería la representante de los choferes de reparto y ayudantes que se desempeñan en la actividad de Lavaderos industriales, lavaderos de ropa, limpierías y afines de la República Argentina. Con la exclusión de estos trabajado-

res se entendía que los demás trabajadores de la actividad eran representados por la Unión de Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina. Por ello, con base en los reconocimientos precedentes, acordaron la aplica-

ción respectiva de los convenios colectivos de trabajo 40/89 y 526/08.

Frente a la pretensión de la iniciadora, el dictamen legal que sirve de apoyo a la resolución de la Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, indica que el acuerdo -2-

en cuestión no es susceptible de análisis del control de legalidad o su declaración de nulidad como solicita el presentante (la Unión de Obreros y Empleados Tintoreros) por tratarse de un acuerdo privado. Sin perjuicio de ello señala que los convenios colectivos de trabajo son obligatorios para todos los trabajadores y empleadores que se encuentren comprendidos en el mismo, estén o no afiliados al sindicato firmante. Por ello, si bien el acuerdo celebrado entre los sindicatos, puede entenderse como un acuerdo privado, de convalidarse su aplicación, los diferentes sindicatos podrían pactar entre sí ámbitos de personería gremial distintos a los reconocidos por esa repartición. Puesto que la aptitud representativa de las entidades sindicales surge del otorgamiento de la personería gremial, ello no puede ser excedido por un acuerdo con otro gremio.

Concluye así que la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Carga, Logística y servicios, no tiene personería gremial para representar a los trabajadores que se desempeñan en lavanderías industria-

les de ropa y tintorerías industriales. Sostiene a continuación que, en los casos en que un empleador tenga trabajadores que realizan tareas distintas, debe estarse a la tarea principal que desarrolla la empresa, pues sino se aplicarían tantos convenios colectivos de trabajo como funciones se realicen. En segundo lugar sostiene que para que un CCT

pueda ser obligatorio para la empresa, esta tendría que estar representada al momento de la suscripción del mismo, condición que no está dada en el convenio 40/89.

Finalmente se deja asentado en el dictamen que, por asamblea extraordinaria,

máximo órgano de deliberación de la Unión de Obreros y Empleados Tintoreros, los afiliados rechazaron el acuerdo cuestionado, por lo que entonces no representaría la voluntad de los trabajadores. Por ello, entiende pertinente dejar aclarado que, el convenio 526/08, es el único aplicable a la totalidad de los trabajadores que cumplan tareas en lavanderías industriales de ropa y tintorerías industriales, incluyendo a los choferes de reparto y ayudantes.

De esa resolución se agravia la Federación de Camioneros mediante recurso jerárquico. Para ello invoca la falta de presencia en la asamblea de los choferes y ayudantes de la actividad representados por ésta. Afirma también que no se corrió

traslado de la impugnación presentada por la iniciadora a la recurrente, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. Indica que desde la fecha de celebración del acuerdo impugnado, se han celebrado acuerdos estableciendo condiciones de labor y actas de acuerdos salariales enmarcadas en el CCT 40/89. Sostiene que la actitud de la presentante vulnera la doctrina de los actos propios. Indica asimismo que, conforme la presentación, existiría una práctica desleal entre la organización sindical impugnante y el sector empresario. Afirma que se ha violado el derecho a la libre afiliación y que afectaría los derechos patrimoniales de los trabajadores en tanto los salarios serían Poder Judicial de la Nación -3-

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superiores y el régimen jubilatorio alcanza para el trabajador a los 55 años de edad.

Sostiene que la decisión de dejar sin efecto el acuerdo laboral de colaboración, recipro-

cidad y pertenencia sindical, es improcedente en cuanto se ha reconocido el encuadre sindical y convencional y, por otra parte, atento la naturaleza del reclamo, debió haberse seguido la vía del artículo 59 de la Ley 23.551 al generarse una cuestión de encuadra-

miento sindical.

Sostiene además que el dictamen es autocontradictorio en tanto, por una par-

te, afirma que no está dentro de las facultades de esa autoridad laboral efectuar el control de legalidad del mismo y, más adelante, le resta validez cuando define la exclusión del encuadramiento convencional de los trabajadores. Por otra parte señala que al incursio-

nar en el análisis del encuadre convencional se ha atribuido facultades reservadas al Poder Judicial.

La Secretaría de Trabajo, sostiene que la actividad desplegada por la direc-

ción de origen se ha limitado a realizar una declaración vinculada a su función como autoridad de aplicación del régimen de asociación colectiva, prevista...

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