Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Septiembre de 2010, expediente B 64673 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de septiembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación, doctores: Hitters, de L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.673, "Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y Afines de Bragado contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El Sindicato de Empleados y Obreros de Comercio y Afines de B. promovió por apoderado demanda contencioso administrativa (fs. 59 a 65) contra el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, impugnando por ilegítimas las Resoluciones 1787/99 y 2059/02, dictadas por la Dirección Provincial de Rentas en el Expediente Administrativo 2306752353/96.

    Por el primero de los actos atacados se resolvió declarar a la entidad gremial actora exenta del pago del impuesto a los ingresos brutos por el período comprendido entre el 20IX1995 y el 10I1997, de conformidad con lo normado por el art. 166 inc. h) del Código Fiscal (t.o. 1996), disponiéndose asimismo que a partir del 11I1997 también se le concedería la exención, pero esta vez en los términos del art. 166 inc. h) del Código Fiscal (t.o. 1996) reformado por la ley 12.049. Por el segundo de dichos actos, se desestimó la impugnación efectuada contra el primero.

    La actora planteó la inconstitucionalidad de la reforma introducida por la ley 12.049 al art. 166 inc. h) segundo párrafo del Código Fiscal (hoy inc. "g" del art. 180, t.o. 2004, texto según ley 13.930), por considerarla violatoria de los arts. 4, 14 bis, 16, 28, subs. y concordantes de la Constitución nacional, 3º del Convenio 87 de la O.I.T., 9º inc. b) pto. 1 de la ley 23.548 y 6º de la ley 23.551.

    Solicitó la imposición de costas a la demandada.

  2. Pretendió el dictado de una medida cautelar de no innovar consistente en que, precautoriamente, se suspendiera "... la aplicación del art. 166 inc. h) del Código Fiscal, en forma retroactiva desde dicho período y las retenciones a cuenta del impuesto a los ingresos brutos, que se realizan y realizarán de las cuentas bancarias que posee la entidad..." "... en virtud de la Disposición Normativa (D.P.R. Bs.As.) B.30/02 (30/4/02)".

  3. Con posterioridad, la actora amplió la demanda (fs. 85/86), sosteniendo que en el expediente administrativo 2306.727751/78 el organismo recaudador provincial la consideró exenta del pago de todo impuesto, tasa o contribución, puesto que por el art. 1º de la ley 7458, la Provincia de Buenos Aires había adherido a lo establecido por el art. 32 de la ley nacional 14.455, aclarando en el mismo acto que si bien dicha norma estaba derogada, la vigente al tiempo de formular la petición 23.551 había conservado el espíritu de la anterior en lo referido a exenciones impositivas.

    Con tales antecedentes, la parte actora pretendió que el Tribunal ratificara la vigencia de la adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la ley 23.551 y le otorgara la calidad de entidad exenta del pago de todo tributo.

  4. Por Resolución 2259 del 29IX2004 se denegó la solicitud de tutela cautelar oportunamente formulada, por no haberse acreditado los extremos indispensables para su acogimiento (fs. 88 a 92).

    V.A. contestar la demanda la Fiscalía de Estado (fs. 100 a 109) pidió su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados y solicitó la desestimación de la pretensión de inconstitucionalidad articulada.

  5. Agregada sin acumular la fotocopia de las actuaciones administrativas, no habiéndose formado cuadernos de prueba y glosados los alegatos de las partes, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  6. Indica la actora que es una entidad gremial sin fines de lucro regida por la ley nacional 23.551 y que en cumplimiento de los objetivos establecidos en su estatuto social realiza distintas actividades, entre ellas la prestación de servicios de salud en consultorios médicos, odontológicos, farmacia, enfermería y otros; turismo y hotelería a través de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios; peluquería, pedicuría, proveeduría, sepelio; asesoramiento gremial y jurídico gratuito.

    Explica que dichas actividades tienen por destinatarios a los afiliados del Sindicato y a aquellos trabajadores de entidades nacionales, provinciales y/o municipales vinculadas por convenios de reciprocidad.

    Destaca que el sostenimiento de las prestaciones se lleva a cabo con recursos genuinos, sin asistencia ni subsidios, prohibidos por los arts. 6 y 9 de la ley que rige a la entidad, que además veda a los poderes públicos establecer limitaciones a la autonomía de las entidades gremiales y a éstas recibir ayuda económica de empleadores y/o organismos políticos nacionales o extranjeros, en concordancia con lo dispuesto por el art. 3º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

    Afirma que por ser una asociación civil sin fines de lucro, ninguna de sus actividades persigue ese propósito, por estarle vedado por la ley.

    Cita jurisprudencia federal para sostener que la exclusión del fin de lucro no se altera porque la institución obtenga rentas o pueda organizar alguna actividad lucrativa para sus asociados y afirma que las exenciones impositivas no deben entenderse en su alcance más restringido, puesto que ellas pueden resultar de los propósitos de las normas y así debe ser interpretado en el caso, en el que no se realizan actos de comercio, por no existir la referida finalidad de provecho económico.

    En ese orden, destaca que el impuesto a los ingresos brutos debe recaer sobre los que provengan del ejercicio de actividades empresarias civiles o comerciales realizadas con fines de lucro, no sobre la actividad de una entidad gremial.

    Indica que el servicio de farmacia está regido en la provincia por la ley 10.606, la que dispone en su art. 14º inc. d) pto. 4, que este tipo de entidades no podrán expender medicamentos y demás productos farmacéuticos a un precio mayor que el de costo, con más un adicional que se estimará para cubrir gastos generales, que será fijado por el Ministerio de Salud, circunstancia de la que extrae que, como entidad gremial, no tiene carácter comercial en los términos de los arts. 7 y 8 del Código de Comercio.

    Aduce que la demandada ha entendido que la Farmacia Sindical Mercantil desarrolla actividad comercial y por ello la hace pasible de tributar el impuesto a los ingresos brutos en los términos del art. 166 inc. h) del Código Fiscal, t.o. 1996, conforme la redacción de la ley 12.049. Entiende que la norma, sobre cuya base le fue denegada la exención, es violatoria de los arts. 4, 16 y 28 de la Constitución nacional; inconstitucionalidad que pide sea declarada.

    Considera que la igualdad se viola al no aplicarse imparcialmente los mismos medios y métodos a todas las partes de la misma clase, para que la ley obre con uniformidad sobre todas las personas situadas en circunstancias similares.

    Cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se decidió que a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqueza el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes y otro decisorio del máximo Tribunal de justicia en el que se expresó que el principio de igualdad como base del impuesto que establece el art. 16 de la Constitución exige que en condiciones análogas se impongan gravámenes idénticos a los contribuyentes.

    Sostiene que la ley 12.049 otorga a las entidades gremiales un trato desigual respecto de las restantes asociaciones civiles de bien público sin fines de lucro, a la par que confiere a aquéllas el mismo trato que a otras entidades de características opuestas y desiguales, en las que el propósito de lucro está presente y que carecen de finalidad social, como las sociedades comerciales.

    Asevera que la actividad de las entidades gremiales de trabajadores está respaldada por el art. 14 bis de la Constitución nacional; por el Convenio 87 de la O.I.T. y por la ley que las rige, que fue la 14.455 al tiempo de interponer la demanda, sustituida luego por la ley 23.551 y considera que la reforma introducida perjudica la libertad y autonomía sindical consagradas por el artículo constitucional aludido, al gravar con el impuesto a los ingresos brutos actividades exentas de finalidad lucrativa.

    Manifiesta asimismo que la norma atacada vulnera el régimen de coparticipación federal instituido por la ley 23.548, que prohíbe gravar con el impuesto a los ingresos brutos a actividades...

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