Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 5 de Marzo de 2012, expediente 14.570

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012

Causa nro. 14.570 – Sala IV

OBREGÓN, J.E. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro 209/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H.

Borinsky como P., los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 158/169vta. de la presente causa nro. 14.570 del registro de esta Sala, caratulada: “OBREGÓN, J.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa nro. 30.660 de su registro, con fecha 21 de julio de 2011, en lo que aquí interesa, resolvió:

    CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de apelación, y había dispuesto dictar el procesamiento con prisión preventiva de J.E.O. por considerarlo coautor responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    agravada por la intervención de tres o más personas organizadas a tal fin –

    en calidad de miembro–, y acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones, ambos en concurso real entre sí (arts. 5° inc. “c” y 11° inc. “c”

    de la Ley 23.737; y 45, 55 y 189 bis, tercer párrafo, del C.P.; y 306 y 312

    del C.P.P.N.), trabando embargo sobre sus bienes por la suma de pesos doscientos noventa mil ($ 290.000.-) – (art. 518 del C.P.P.N.) – (fs. 1/66 y 153/155).

  2. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial,

    doctor J.M.H., asistiendo al imputado OBREGÓN, interpuso 1

    recurso de casación a fs. 158/169vta., que fue concedido a fs. 172/vta.

  3. Que el impugnante fundó su agravio en el motivo previsto en el art. 456 inc. 2°) del C.P.P.N. con el fin de obtener que se declare la nulidad del pronunciamiento cuestionado; toda vez que, a su juicio, resulta arbitrario por falta de motivación y estaría basado en meras fórmulas rituales y genéricas; incurriéndose en una clara violación de las prerrogativas del art. 123 del código de forma.

    Adujo que la decisión adoptada, al confirmar el dictado de la prisión preventiva de su defendido, restringe su derecho constitucional de permanecer en libertad durante el trámite del proceso (in re “S.” en Fallos: 324:3952). Esa circunstancia, al ser pasible de ocasionarle un perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 304:1817; 308:1107;

    312:2480), la hace equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Añadió que la intervención de esta Cámara corresponde no sólo por ser el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores,

    sin la necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado”

    (in re “Giroldi” en Fallos: 318:514).

    Argumentó como núcleo de su impugnación que la fundamentación de decisorio en crisis es tan sólo aparente pues la prolongación de la restricción de la libertad de su pupilo no obedeció al único justificativo que válidamente puede ser esgrimido por el ordenamiento penal para restringir la libertad individual, cual es la posibilidad de la elusión del accionar de la justicia o el entorpecimiento del curso de la investigación.

    Causa nro. 14.570 – Sala IV

    OBREGÓN, J.E. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Dijo que si bien la gravedad de la infracción y la severidad de la pena pueden ser tomadas en cuenta para la evaluación de la detención preventiva, ellas se inspiran en criterios de retribución penal que desvirtúan el fin procesal de la medida cautelar y la tornan una pena anticipada.

    Destacó así que el criterio de la severidad de pena es insuficiente para evaluar la existencia concreta de peligro de fuga, pues la amenaza disminuye si la detención continúa, ya que el Estado puede recurrir a otras medidas cautelares alternativas tales como fianzas o en casos extremos la prohibición de salida del país.

    Afirmó enfáticamente que sólo procede la prisión preventiva ante la verificación concreta de la existencia de peligro procesal, única razón la que puede justificarse la prisión de la libertad. En tal dirección, a fin de verificar que el imputado evada el accionar de la justicia, indicó que –

    en el caso– deben también valorarse a su favor las condiciones personales del encausado, en particular los valores morales demostrados, su ocupación,

    bienes que posee y los vínculos familiares que lo mantendrían en el país.

    A tales fines citó el fallo “PIETRO CAJAMARCA” (Reg. Nro.

    6522) y el precedente “Nápoli” (Fallos: 321:3630).

    Hizo saber que el a quo, respecto del pretendido riesgo procesal,

    brindó una fundamentación a todas luces aparente. Sobre le particular criticó que tal riesgo fue inferido per se de aquellos datos generales sin ni siquiera puntualizar cómo de proyectarían en el caso concreto respecto de su defendido, es decir, de qué modo evidenciarían que él habrá de entorpecer el trámite de la causa o darse a la fuga.

    Acerca de la situación de su asistido enfatizó que se encuentra fehacientemente identificado y cuenta con una residencia fija donde ser ubicado, sita en la Casa 106/7, Manzana 15, V. 1-11-14 de esta ciudad.

    En resumidas cuenta, el tribunal de la instancia anterior en grado, no hay señalado conducta alguna de su pupilo que hubiera estado enderezada, o permita inferir la voluntad de, ocultar o destruir pruebas y/o amedrentar testigos o, de cualquier otra forma, entorpecer el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art. 280 del C.P.P.N.).

    Agregó que las autoridades judiciales del Estado son las que deben demostrar el peligro de fuga o de entorpecimiento; presupuesto que ha sido incumplido en el presente supuesto.

    Concluyó que, en definitiva, de la resolución en crisis surge que se pretendió fundar la denegatoria de la excarcelación en lo dispuesto por el art. 319 del C.P.P.N. pero –y ello también es notorio– no se brindó ningún argumento vinculado con las concretas circunstancias del caso que permitan restringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios para la consecución de los fines que la justifican.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  4. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N. –mod. ley 26.374–, de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En primer lugar, corresponde señalar que a esta Cámara Nacional de Casación Penal le compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada respecto del imputado J.E.O.,

    pues ha sido invocada por el recurrente una cuestión de índole federal,

    relativa a que no se abonó la presunción de los riesgos procesales previstos por el art. 319 del C.P.P.N. en circunstancias objetivas de la causa, para así

    Causa nro. 14.570 – Sala IV

    OBREGÓN, J.E. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal denegar fundadamente la restricción de la libertad ambulatoria durante la tramitación del proceso penal.

    Asimismo, en los casos en que el recurrente dirige su embate impugnativo alegando y fundando agravios relativos –específicamente– a la medida cautelar restrictiva de la libertad, en el marco de un procesamiento con prisión preventiva, el recurso de casación es admisible, pues se trata de un “auto procesal importante”, expresión que encuentra un paralelo con el concepto de “sentencia equiparable a definitiva” elaborado por la C.S.J.N.,

    dado que la restricción de la libertad que conlleva puede ocasionar un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior para la persona sometida a proceso.

    En efecto, la defensa ha logrado demostrar que el caso de autos se encuentran presentes los requisitos de sentencia equiparable a definitiva y de cuestión federal, que constituyen presupuesto ineludible para habilitar la jurisdicción revisora de esta Cámara, en su calidad de tribunal intermedio (cfr. C.S.J.N., in re “Di Nunzio”, “D.S.” y “P.” en Fallos:

    328:1108; 328:4551 y 333:677, respectivamente).

    Es que tal planteo (la apelación de la prisión preventiva) fue debidamente fundamentado al recurrir ante este “tribunal intermedio”; a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema,

    porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (in re “Giroldi” en Fallos 318:514).

  6. En segundo lugar, cabe señalar que la sola posibilidad de imponer una determinada sanción penal, tal como lo prevén los arts. 316 y 317, inc. 1º, no resulta suficiente para sostener la prisión preventiva, toda 5

    vez que, es necesario que se apoye también en circunstancias concretas que,

    además de la imputación de un delito determinado –cuya calificación primaria no es necesariamente conclusiva–, revelen “los límites absolutamente indispensables” a los que alude el art. 280 del ritual,

    referente al aseguramiento del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley o los riesgos de fuga o entorpecimiento u obstrucción de la justicia a los que se refiere el art. 319 del C.P.P.N.. Ello así pues, las limitaciones impuestas por la normativa internacional exigen que las disposiciones de los arts. 312, 316 y 317, inc. 1º, del C.P.P.N., sean interpretadas en concordancia con lo dispuesto por los arts. 280 y 319 del mismo cuerpo legal (cfr. los principios de libertad, presunción de inocencia, juicio previo y demás estatuidos por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, 7 y 8.2 de...

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