Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 14 de Noviembre de 2014, expediente FMP 041051652/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “OBREDOR, R.O. y otros c/ ESTADO NACIONAL s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”. Expediente Nº 41051652/2011, procedentes del Juzgado Federal Nº

4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por el actor y el accionado en oposición a la sentencia obrante a fs.

59/62, la cual hace lugar a la demanda deducida por el actor contra el Estado Nacional- Ministerio de Defensa (Estado Mayor General de la Armada), ordenando incorporar al haber de retiro o pensión como suma remunerativa y bonificable los adicionales establecidos por los decretos N.. 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009 y hasta la entrada en vigencia del decreto 1305/12.

Asimismo ordena aplicar la Tasa Pasiva Promedio mensual que fija el BCRA, para el cálculo de los intereses.---

II) A fs. 76/81 expresa agravios la parte actora, impugnando sentencia de primera instancia por considerarla arbitraria en cuanto a la interpretación que ha realizado el a-quo de la legislación aplicable.---

Se refiere a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.---

Sostiene que no existen compensaciones en la ley militar previstas para retirados y pensionistas por ende lo percibido desde el año 2006 al 2010 por este concepto se debe incorporar al sueldo.---

III) Los agravios del recurso interpuesto por la parte demandada lucen expresados en la memoria de fs. 82/89 y están orientados a cuestionar la Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA sentencia en cuanto hace lugar a la demanda y ordena al Estado Nacional -

Ministerio de Defensa la incorporación de los aumentos otorgados por los decretos Nro.1104/2005, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, al haber de retiro o pensión del actor. La demandada recurrente por medio de su letrada apoderada en primer término plantea la incongruencia de la sentencia atento que la demanda de los actores perseguía la incorporación al concepto sueldo del aumento otorgado por los decretos 1994/06, 1163/2007, 1653/08, 753/09 y 2048/2009, afirmando que el juez de primera instancia condena a su parte al pago de rubros no demandados.

Sostiene que la sentencia apelada es arbitraria por negarse el juez a decidir lo debatido, toda vez que se aparta de los términos de la traba de la Litis.---

Asimismo afirma que cada uno de los suplementos otorgados por los decretos en análisis, fueron destinados específicamente al personal militar en actividad.---

Explica detalladamente cada uno de los suplementos acordados, sosteniendo no se aplican a los haberes de pasividad.---

Luego cita jurisprudencia de la Corte en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.---

Finalmente se agravia de la tasa de interés aplicada por el a-quo.---

IV) A fs. 92/95 la parte actora contesta agravios. Con relación al primero de ellos afirma que los adicionales creados por los decretos en cuestión, motivó que la generalidad del personal en actividad percibiera aumentos. Cita jurisprudencia de la CSJN en la causa “O.J.” y “S.P. y otros”.---

Respecto al segundo de ellos, sostiene que la demandada recurrente hace referencia a un fallo de la CSJN de hace exactamente 20 años atrás, sosteniendo que se debe aplicar la tasa activa a fin de asegurar el cobro integral de las acreencias de los actores y así impedir que las mismas se vean disminuidas a causa del proceso inflacionario.---

Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA autos para dictar sentencia decretado a fs. 89, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---

V) En primer térmico cabe aclarar que la demanda ha sido interpuesta con el objeto de que se incorporen al concepto sueldo los aumentos otorgados por el Decreto 1994/2006, 1163/2007, 1653/2008, 753/2009, 2048/2009. Sin perjuicio de ello la sentencia dictada en autos ordena incorporar al haber de retiro o pensión como suma remunerativa y bonificable los adicionales establecidos por los decretos N.. 1104/2005, 1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009 y hasta la entrada en vigencia del decreto 1305/12. En consecuencia dado que lo resuelto por la sentencia no se condice con las pretensiones deducidas en la demanda, corresponde declarar la nulidad de la misma.----

Así, diré en éste punto que como bien se lo ha señalado en doctrina, “(…)la nulidad de una sentencia puede depender, ya sea de la falta de presupuestos procesales para su dictado, o de la existencia de nulidades no subsanadas en el decurso del proceso en que fue dictada, de la falta de condiciones propias de la validez de la sentencia, de que sus disposiciones sean contradictorias entre sí, o de que la propia sentencia fuese contradictoria con un precedente juicio, entre las mismas partes y con idéntico objeto” (Cfr. Chiovenda “ Instituciones...”, T ° III, pág.

127).----

En definitiva, y toda vez que el derecho ciudadano a la jurisdicción, se satisface en último término con el dictado de una sentencia en juicio, se trata de garantizar, en tanto ello es pertinente, su “utilidad” o “eficacia”, con lo que ella debe implicar una derivación razonada del derecho vigente, relativa a los hechos ventilados en la causa (Cfr. CSJN Fallos 256:101; 261:263; 268:266; 269:343 y 348).---

O sea, debe garantizarse con las sentencias constitucionales, que los jueces motiven por escrito sus resoluciones en todas las instancias, con expresión de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Así lo he expuesto Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: JIMENEZ EDUARDO PABLO 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA en mi “Derecho Constitucional Argentino” (EDIAR, T ° II, pág, 578).----

Ha sostenido en éste punto el reconocido constitucionalista G.B.C., que la sentencia, como acto de clausura del ciclo que integra el “derecho a la jurisdicción”, debe guardar “cuanto menos, el principio de “congruencia”, debiendo ser ella en suma: imparcial, justa, fundada y oportuna (del autor citado “Tratado de Derecho Constitucional Argentino” T ° 1, EDIAR, 1994, pág. 673).---

Para finalizar he de añadir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado en forma reiterada y constante que “...toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva debe ser conclusión final y necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento...” (Fallos: 304: 590, 321:1644, especialmente considerando 7º, entre muchos otros); criterio que entiendo que resulta aplicable al sub lite.---

VI) Por lo expuesto precedentemente considero que corresponde, atento la nulidad aquí propiciada, remitir...

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