Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Abril de 2005, expediente L 76864

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Roncoroni-Pettigiani-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,N.,S.,R.,P.,H., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 76.864, "Obredor, A.M. y otro contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda deducida por A.M.O. y otro contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires en la que pretendían el cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad accidente del trabajo en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Sostiene ela quoque no se ha probado en autos el presupuesto indispensable para la aplicación del art. 1113 del Código Civil, esto es, la existencia de la cosa productora de riesgo o vicio (fs. 203 vta.). Pese a que calificada doctrina considera indispensable cumplir con este recaudo (ver P., R., "Código Civil comentado", dirigido por A.B. y E.H., t. 3, ed. H., p. 555), es dable observar que nos encontramos frente a un régimen diferenciado objetivo que, en mi opinión, extiende la responsabilidad a la actividad riesgosa. Es por ello que, en el caso, resultando evidente que el ambiente laborativo fue el que causó el perjuicio, el hecho de no identificar los objetos manipulados por los presos para provocar el motín o la ausencia de descripción exhaustiva de las características físicas del establecimiento carcelario resultan extremos innecesarios, toda vez que de las circunstancias comprobadas de la causa se desprende que en el lugar de desempeño de los accionantes tuvo lugar la insurrección en cuyo transcurso los mismos fueron tomados de rehenes. Lugar de trabajo que por su propia naturaleza revela el riesgo que implica. En otras palabras, lo importante es analizar si la tarea reviste el carácter de riesgosa, así como la incidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en su realización, ya que existe una gran cantidad de daños que se producen sin la intervención de cosas y no por ello cabe desestimar la responsabilidad. En nuestro caso, la posibilidad de ser tomado como rehén o sufrir lesiones producto de objetos punzantes portados por los internos privados de su libertad conforma posibilidades concretas que emergen del desempeño en la cárcel, máxime en una situación de superpoblación, todo lo cual constituye hecho notorio. Los motines y sus incidencias dañosas constituyen estadísticamente una consecuencia contingente y previsible, toda vez que son hechos que acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil).

    En este sentido, A.K. de C. expresa que "lo cierto es que el nuevo art. 1113 produce una visible ampliación en el ámbito de la responsabilidad patronal del derecho común, desde que también se presume la responsabilidad cuando la actividad sea riesgosa en sí misma o por las circunstancias en que fue realizada". ("Reflexiones en torno a la acción de derecho común en la nueva ley de accidentes de trabajo y el Código único", "El Derecho", t. 146, p. 632).

  2. No puede propiciarse una interpretación puramente gramatical de dicha norma. Lo que importa es el sentido o alcance que se infiere de ella, que no es otro que el de valorar la conducta humana en relación a las cosas y su riesgo. "La responsabilidad civil que consagra está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa" (cfr. P., ob. cit., p. 555).

    En este sentido, se impone una apreciación dinámica presidida por la concepción de que el derecho es un sistema de justa solución de los conflictos, en donde el juez no es mero aplicador de textos legales preestablecidos sino que en determinadas situaciones también atribuye el sentido a esos textos.

    El tiempo histórico que vivimos no permite ya sostener que la interpretación de la ley se reduce a investigar el significado de la norma, cuyo concepto se encuentra inexorablemente predeterminado en ella. La tarea de los jueces no consiste en la aplicación mecánica de ciertas reglas a determinadofactum. La premisa de que todos los supuestos de la vida están contemplados anticipadamente por el orden jurídico es ilusoria. Numerosos textos del ordenamiento jurídico exhiben contradicciones o antinomias; se presentan situaciones que poseen múltiple regulación o bien padecen notoria ambigüedad y también existen lagunas. La incompletitud es un rasgo inevitable del sistema por lo que el juez debe algunas veces ejercer un poder de creación. Entonces, en determinados supuestos, es lícita la actividad interpretativa judicial que más que a encontrar el sentido que los textos tienenprocede a atribuirles por sí un sentido,mas no cualquiera arbitrariamente sino precisamenteel que corresponde a la situación jurídica involucrada de consuno con los principios generales y la ponderación de los valores en juego.En esas condiciones el juez da, propone o decide un significado con preferencia a otros para obtener la justicia del caso, verificando las consecuencias de sus resoluciones tanto para las partes como para la comunidad en general. Esta pauta de valoración de las consecuencias es esencial. La propia Corte Suprema de la Nación así lo entiende: "No debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio que utilice y prefiera la labor interpretativa pues ellas (las consecuencias) constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma" ("Fallos", 307:1018, cit. por M., "Dinámica de la C.itución. Las consecuencias valiosas de la interpretación" en "La Ley", número especial del Suplemento de Derecho C.itucional en el 150º Aniversario de la C.itución nacional, abril de 2003, pág. 34).

    Resultan esclarecedoras las agudas reflexiones de Ciuro Caldani ("El juez en el cambio histórico", "La Ley", supl. del 31-VII-2001, p. 1 y sgts.), quien al describir la tarea judicial de la nueva era destaca las grandes transformaciones a las que asistimos, en donde el sistema exige una intervención útil de los jueces que supere las limitadas posibilidades de los legisladores para hacerse cargo de las complejidades actuales. En su función interpretativa del plexo normativo corresponde al juez lograr que la voluntad del legislador, que éste concretó pensando en ciertos medios, pueda expresarse en la plenitud de sus fines. Al juez le incumbe la tarea de resolver la relación a veces tensa entre normas y principios porque es el encargado de desarrollar el espíritu de la ley en el nuevo tiempo, determinando las normatividades poco claras o incompletas, integrando las lagunas que inevitablemente se presentan e incorporando en plenitud la dimensión dikelógica. Al fin y al cabo, como lo sostiene el citado autor, el derecho es siempre lo que los jueces lo hacen ser.

    En definitiva, por la ancha puerta del art. 16 del Código Civil ingresan fructíferamente los principios generales del derecho. En este sentido, deteniéndonos en el concepto de equidad ya lo encontramos desarrollado en el pensamiento aristotélico: es la justicia de la ley general, corregida para su aplicación a los casos concretos; de esa manera, ante un caso que "queda fuera de la formulación universal, entonces está bien, allí donde no alcanza el legislador y yerra al simplificar, corregir la omisión, con aquello que el legislador mismo habría dicho si hubiera estado allí y habría hecho constar en la ley si hubiera sabido." (A., "Ética a Nicómaco", 1137, 1138, trad. J.M. y M.A.. Mucho más cerca en el tiempo, H.C. llamó a una decisión 'equitativa' cuando, superando las exigencias mínimas del orden jurídico, tiene en cuenta las especiales circunstancias del caso decidido y la situación personal de los interesados en el mismo ("Fundamentos de la filosofía del derecho", Ed. A., 1961), mientras que, entre nosotros, C.C. ha podido señalar que la equidad no es la justicia del caso particular, sino lo singular del acto de justicia ("La teoría egológica del derecho y el concepto jurídico de libertad", A.P., 1964).

    Como sea, nuestro orden jurídico, a través de la norma citada, también enriquece la interpretación a la luz de la equidad. Y en este proceso...

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