Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 2013, expediente L 103101

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.101, "O. , A.M. y otro contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió la acción deducida (fs. 279/290) imponiendo las costas a la vencida; y declaró inaplicable al caso la ley 12.836 (fs. 595/603 vta.), con costas por su orden, atento la índole de la cuestión planteada.

Las partes interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 298/303 vta. –actora- y 611/628 –Fiscalía-), los que fueron concedidos a fs. 304 y 630 y vta. respectivamente.

Dictada a fs. 673 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 298/303 vta. contra la sentencia de fs. 279/290?

  2. ) ¿Lo es el de fs. 611/628 contra el pronunciamiento de fs. 595/603 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. 1. El tribunal de trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por A.M.O. y C.A.G. contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendían -con sustento en normas de derecho civil- el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa que padecen como consecuencia de la situación vivida en el marco del motín que se produjo -el día 27 de diciembre de 1995- en la unidad carcelaria en la que desempeñaban sus funciones (fs. 200/208).

    En el veredicto, el a quo juzgó acreditado que desde el mes de octubre de 1993 los actores se habían desempeñado bajo las órdenes de la demandada cumpliendo tareas en calidad de cabos (fs. 200). Asimismo, que el día 27 de diciembre de 1995 fueron tomados como rehenes en un motín que se desencadenó en la unidad carcelaria de Bahía Blanca (fs. 200 vta.). A su vez, con sustento en la pericia médica de fs. 160/165, declaró demostrado que como consecuencia de los hechos que protagonizaron, los accionantes padecen trastornos de estrés post traumático crónico, con depresión grave crónica, que les generan a cada uno de ellos una incapacidad del 50% de la total obrera (fs. cit.).

    Sin embargo, en la sentencia desestimó la procedencia de la indemnización pretendida, por entender que los actores no habían logrado demostrar los presupuestos configurativos de la responsabilidad, tanto en lo que concierne al factor objetivo (al no haber identificado en la demanda la cosa riesgosa o viciosa productora del daño; art. 1113 del Código Civil; v. fs. 205 y vta.) como en lo que respecta al factor de atribución subjetivo (al no haber alegado culpa u omisión culposa del accionado; art. 1109 del Código Civil; v. sent., fs. 206 y vta.).

    1. Esta Suprema Corte, en oportunidad de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, contra esa sentencia, por la parte actora (fs. 213/219) -por mayoría que conformé-, revocó el pronunciamiento de grado por infracción al art. 1113, parte del Código Civil, y dispuso el progreso de la demanda (fs. 231/246).

      En consecuencia, se remitieron los autos al tribunal de origen para que, integrado con jueces hábiles, determinara el resarcimiento de los rubros incapacidad sobreviniente y agravio moral (arts. 1068, 1069, 1078 y afines del Código Civil) de acuerdo a los elementos objetivos que resultan de la causa (v. fs. 236).

    2. Radicadas las actuaciones en la instancia de origen, el órgano a quo -integrado con otros magistrados- determinó el resarcimiento por daños y perjuicios, teniendo para ello en consideración las constancias de autos, del expediente administrativo agregado por cuerda y las conclusiones plasmadas en el veredicto y la sentencia de fs. 200/208, que quedaran incólumes, al no haber sido objeto de revocación por esta Corte (fs. 279 vta.).

      En concreto, para efectuar el cálculo de la indemnización por daño material -obtenido con base en la fórmula matemática que estimó adecuada- tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad (50% de la t.o.), la edad de los actores (23 años) y la remuneración que percibían ($á413,73) al tiempo de la toma de conocimiento de su minusvalía, a lo que adicionó la suma que estableció en la sentencia en concepto de daño moral (fs. 287/288).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación del art. 44 inc. "d" de la ley 11.653.

    1. Asevera que la pericia médica no arroja dudas en cuanto a que la minusvalía laborativa que padecen los accionantes es, en realidad, del 100%, y en tal sentido destaca que el experto dictaminó a fs. 161, que en ambos casos la incapacidad es total y permanente para el trabajo que realizaban (fs. 299). Añade al respecto que como consecuencia de las gravísimas secuelas psiquiátricas que sufren, los actores fueron jubilados por...

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