OBRAS SOCIALES: Fuerzas armadas y de seguridad. Instituto de Obra Social del Ejército (I.O.S.E.). Exclusión del régimen de la ley 23.660. APORTES Y CONTRIBUCIONES: Contribuciones extraordinarias (CS, abril 9-2013)

Páginas298-305
JURISPRUDENCIA
OBRAS SOCIALES: Fuerzas armadas y
de seguridad. Instituto de Obra Social
del Ejército (I.O.S.E.). Exclusión del
régimen de la ley 23.660. APORTES Y
CONTRIBUCIONES: Contribuciones
extraordinarias.
· El Instituto de Obra Social del Ejército
(I.O.S.E.), al no haber adherido expresamen-
te al régimen de la ley 23.660, no se encuen-
tra comprendido en su marco regulatorio, ni
incluido dentro de los prestadores elegibles
del sistema de obras sociales, constituyendo,
además, una obra social de tipo cerrado en
cuanto al ingreso de beneficiarios ajenos
al Ejército Argentino y a la Gendarmería
Nacional.
2. — El I.O.S.E. fue instituido por la ley
18.683 como una entidad autárquica cuya
f‌iscalización, control y conducción se asignó
al Comandante en Jefe del Ejército, otorgando
al P.E.N., entre otras, la facultad de f‌ijar la
forma de gobierno, administración y conduc-
ción de la entidad y el régimen f‌inanciero y
de fiscalización, para cuya concreción dictó
los decs. 2610/70, 2239/70, 4654/73, 537/92,
2142/94 y 1478/97.
3. — Por vía de los decs. 2239/70 y 1478/97,
cumpliendo con la voluntad del legislador, el
P.E.N. implementó un plan permanente y pro-
gresivo de bienestar social para los af‌iliados
al I.O.S.E., como lo prevé la ley 18.683, por
lo cual no cabe ninguna duda respecto a la
competencia de la administración para deter-
minar la forma en que las prestaciones deben
f‌inanciarse a efectos de asegurar el adecuado
sostenimiento de la obra social, potestad que
incluye la de autorizar incrementos, dentro
de límites razonables, del valor de la cuota
de af‌iliación, como también la de permitir la
implementación de cuotas excepcionales.
4. — Resulta indiscutible la facultad del
P.E.N. para autorizar al Jefe del Estado
Mayor General del Ejército (JEMGE) para
fijar el importe mínimo de la cuota de
af‌iliación y aplicar cuotas compensadoras
extraordinarias de refuerzo para asegurar el
equilibrio económico-f‌inanciero del I.O.S.E.
y mantener el nivel asistencial mínimo que
debe brindar a sus af‌iliados, sin que el uso
de tal facultad conf‌igure, en principio, nin-
guna cuestión constitucional en cuanto a su
regularidad.
5. — La resolución del JEMGE 016/01,
que elevó el porcentaje de descuentos men-
suales de af‌iliación a la obra social al 6 %
para el titular, al 8 % para el grupo familiar
y al 6 % para el familiar a cargo, fue dictada
por la autoridad competente y aparece como
razonable dada la situación crítica en que se
produjo —gastos de salud que superaban los
recursos disponibles; modif‌icaciones que dis-
minuían la remuneración de los af‌iliados a
través de aumentos por conceptos no remune-
rativos ni bonif‌icables que no se computaban
para el cálculo de la cuota—, por lo que no
cabe formular reparos acerca de su validez
constitucional.
Sólo se publica la doctrina de los fallos
y los antecedentes que la sustentan

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