Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 31 de Mayo de 2019, expediente COM 037315/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecinueve,

reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “OBRADOR SERRA, ANA

MARÍA CRISTINA” contra “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS” sobre “ORDINARIO” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N°

5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. B., G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora J. de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

I.A.M.C.O.S. promovió demanda de pago por consignación contra Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados,

con relación a una obligación contraída en virtud del Plan Grupo 1461,

Orden 143, respecto del rodado marca Volkswagen, modelo Gol Trend.

Relató que suscribió una “Solicitud de Adhesión” con la demandada,

y que luego de varios meses ésta licitó el vehículo que le entregaron en julio de 2013. Agregó que con posterioridad a la entrega se sucedieron algunos inconvenientes con el envío de los cupones de pago. Sostuvo que habiendo resultado infructuosos sus reclamos telefónicos, el 31/07/2013 concurrió

personalmente a las oficinas de la accionada para obtenerlos, oportunidad en la que le entregaron un cupón de pago por $4434,03, importe significativamente mayor a $1.127,63 que había abonado para cancelar la 1

Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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S. B

cuota 10 con vencimiento el 10/05/2003. Explicó que el mayor monto se debió a que el cupón correspondía a las cuotas 11,12 y 13.

Asimismo afirmó que a fines de septiembre de 2013 recibió una intimación de pago por $11.106,64 de los cuales $10.239,37 correspondían al Plan y $867,27 a honorarios. Remitió CD desconociendo la deuda e indicó los pagos efectuados. Adujo que con posterioridad al 22/10/2013

recibió una nueva intimación por $12.609,57.

Finalmente, indicó que el monto a consignar correspondía a las cuotas 14, 15, 16 y 17 con vencimiento los días 10 de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013. Estimó el valor de cada cuota en $1300 con más intereses devengados desde el vencimiento de cada una de ellas.

A fs. 111/112 la accionada contestó la demanda y señaló que la pretensora incurrió en mora, pues desde mayo de 2013 no realizó pago alguno. Por ende, al mes de abril de 2014 la deuda era $ 24.710,33,

descontado el pago a cuenta efectuado el 27/08/2013.

Agregó que del cupón n° 13 correspondiente a agosto de 2013, surge que a esa fecha la accionante adeudaba cuotas anteriores, pues a dicho documento se encontraban incorporadas las tres cuotas impagas anteriores con vencimiento el 12/08/2013. La pretensora incurrió en mora por cuanto procedió a su cancelación recién el 27/08/2013. En el lapso entre el vencimiento de la cuota y el pago, la deuda fue derivada a cobranzas,

instancia en la que las sumas adeudadas no se fraccionan en cuotas, sino que existe una cuenta de deuda única la que se actualiza mensualmente con el valor de la cuota por vencer. Explicó que, por tal razón, el pago que la demandante realizó en agosto de 2013 fue imputado como parte de pago del conjunto de la deuda.

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Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

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S.B.

Puntualizó que la emisión de cupones sólo se efectúa en los planes que se encuentran sin mora, porque es imposible prever el monto de pago de un cupón pre-impreso de un ahorrista moroso. A fs. 115 detalló la deuda y sostuvo que los $5343,74 que la actora depositó en concepto de las cuotas vencidas en septiembre, octubre y noviembre de 2013 era insuficiente para pagar la deuda acumulada.

  1. La sentencia dictada a fs. 466/473 rechazó la demanda,

    imponiendo las costas a la actora vencida.

    Para así resolver, el Magistrado de la anterior instancia consideró que la omisión del envío de los cupones no justificó la falta de pago, porque: 1)

    así surge del art. 3 del contrato que las partes suscribieron; y 2) la pretensora, que conocía la existencia de la deuda y de la fecha de vencimiento (los días 10 de cada mes), estaba obligada a colaborar con el buen desarrollo de la relación contractual, debiendo por ende, recurrir a alguno de los varios medios de información de saldos que la demandada puso a su disposición; como en forma tardía hizo (cupón de fs. 65), cuando ya adeudaba las cuotas 11 y 12.

    En base a tales consideraciones, estimó que aun cuando no acreditó

    el oportuno ofrecimiento de pago a su contrario, que consideró un dato relevante, lo cierto fue que ante la morosidad que exhibió la accionante (pues además pagó las cuotas 10 a 13 una vez vencidas), el proceder de la demandada se ajustó a las previsiones del contrato que no tiene carácter abusivo y autoriza a incrementar las cuotas con los cargos, actualizaciones y las penalidades correspondientes. Por último, aclaró que éstas no se cancelan con la unilateral determinación del valor propuesto por la actora.

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    S. B

  2. La pretensora se alzó a fs. 474 contra el decisorio y, fundó su apelación a fs. 482/492 vta.; recibiendo la respuesta de “Volkswagen” a fs 496/505 vta., quien impetró la deserción del recurso (CPr. 265).

    A fs. 510/511 vta. emitió su dictamen la Sra. Fiscal General ante esta Cámara que se expidió exclusivamente respecto de la queja sobre las costas, propiciando su desestimación.

    IV.L. críticas de la Sra. “O.S.” pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el sentenciante no recurrió a la normativa vigente de defensa del consumidor; (ii) las condiciones generales de contratación que hubiere intentado hacer valer la contraparte, citadas en la sentencia apelada, resultarían inaplicables por no ser claras ni autosuficientes; (iii) en la etapa extrajudicial, “Volkswagen” no habría cumplido las estipulaciones contractuales; (iv) la falta de información en la que habría incurrido la demandada le impidió conocer los presupuestos para incurrir en mora; y (v)

    la condena en costas sería impropia, pues de los antecedentes de la causa surgiría que hizo todo lo posible a fin de evitar judicializar la litis, ello además, de que se encuentra amparada por el beneficio de gratuidad previsto en la ley 24.240.

  3. De forma preliminar cabe destacar que al analizar las quejas de la recurrente, no habré de seguir todos los argumentos ni el orden en que fueron planteados, sino sólo aquéllos que sean conducentes para la composición del diferendo conforme la jurisprudencia de la CSJN que ha admitido como razonable esa...

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