Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Septiembre de 2018, expediente CSS 034408/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº34408/2015 Sentencia Interlocutoria AUTOS: OBRA SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION PRIVA c/ ORDEN DE SAN BASILIO MAGNO s/COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución interlocutoria de fs. 24/26 mediante la cual la señora juez a-quo se declaró incompetente de oficio.

Aduce la a-quo para declararse incompetente que si bien la ley 24.655 que creo la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, estableció la competencia de los tribunales del fuero respecto de las causas previamente asignadas a la Justicia Nacional del Trabajo por el art. 24 de la Ley 23.660 (art. 2 inc. f) no realizo un tratamiento general particularizado respecto de los litigios que pudieran involucrar a las Obras Sociales o al Sistema Nacional del Seguro de salud, situación que se verifica en relación, por ejemplo a la materia previsional (art. 2 inc. a, b y c de la Ley 24.655).

Considera que toda vez que la materia a resolver versa principalmente sobre cuestiones ajenas al cobro de un crédito cierto, líquido y exigible en concepto de aportes y contribuciones determinados en un procedimiento administrativo previo que se encuentra firme, sino que se debaten cuestiones relacionadas con la correcta aplicación de las leyes 26.660 y 23.661, y en tanto que quien demanda es un agente del seguir de salud, por aplicación del artículo 38 de la ley 23.661 corresponde que la causa trámite ante la Justicia Civil y Comercial Federal, con asiento en la provincia donde se domicilia el deudor, Para así

decidir también se declara incompetente en razón dl territorio y ordena el archivo de las actuaciones.

El Ministerio Público en la alzada en su dictamen de fs. 41, considera que la señora juez resulta competente para entender en los presentes actuados.

El recurrente se agravia por las siguientes razones: a) errónea interpretación sobre la naturaleza de la pretensión incoada en la demanda; b) errónea declaración de incompetencia de oficio; c) errónea asignación de competencia al fuero del trabajo.

Ahora bien, cabe advertir que la demanda por cobro de “aportes y contribuciones” impagos promovida por la Obra Social actora contra el instituto educativo ejecutado, se promovió el mes junio de 2015 (pronto cumplirá...

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