Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Septiembre de 2018, expediente CSS 034300/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº34300/2015 Sentencia Interlocutoria AUTOS: OBRA SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION PRIVA c/ ESCUELA PRIVADA DE NIVEL PRIMARIO SANTA LUCIA N° 100 s/COBRO DE APORTES O CONTRIBUCIONES Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 33/38 contra la resolución interlocutoria de fs. 27 y vta.

mediante la cual la señora juez a-quo se declaró incompetente de oficio.

Aduce la a-quo para declararse incompetente que la acción se funda en el incumplimiento de la demandada a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo 319/99 celebrado entre las cámaras empresariales respectivas y el Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación –en el marco de las paritarias que dieron origen a la rectificación del Convenio Colectivo citado- el cual declaró que la Obra Social de los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) es la obra social originaria, cuestión que para la sentenciante es ajena a la competencia del fuero federal de la Seguridad Social y corresponde al fuero del trabajo.

Considera la sentenciante que la cuestión debatida (a la que tipifica como “encuadramiento de trabajadores en una u otra obra social”), “… se ubica en los presupuestos competenciales asignados por el legislador a la justicia nacional del trabajo” –sic-.

Cita en apoyo de su postura el art. 20 de la ley 18.345 que atribuye competencia a la justicia nacional del trabajo en (…) “demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas o disposiciones legales o reglamentarias de derecho del trabajo”; y el art. 21 inc. a) de este ordenamiento que también le asigna competencia al fuero laboral en “las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo…”

El Ministerio Público en su dictamen de fs. 25 y vta. considera que la señora juez resulta competente para entender en los presentes actuados.

Para arribar a esta conclusión, el órgano extra-poder tiene en cuenta la naturaleza de la pretensión deducida en la demanda (aportes y contribuciones a una Obra Social, materia que integra el derecho de la Seguridad Social), tal como lo prescribe el art. 5, primer párrafo, del CPCCN, y la improcedencia –continua el señor F.- de la declaración oficiosa de incompetencia en los términos del art.4, último párrafo, de este ordenamiento...

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