OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO c/ EN- PEN - M SALUD - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (DTO. 1615/96) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha17 Octubre 2023
Número de registro8056
Número de expedienteCAF 064975/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 64975/2022

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL PLASTICO

c/ EN- PEN - M SALUD - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD (DTO. 1615/96) s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JMC.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Federal N° 3, y el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín (cfr. fs. 85, fs. 88 y fs.

    118 de las actuaciones digitales a las que se ludirá en lo sucesivo), pues ambos magistrados se han atribuido recíprocamente el conocimiento del asunto (Fallos: 304:342; 306:591; 307:95; 307:2139, entre muchos otros).

  2. Que en este estado de las actuaciones, corresponde que esta Cámara se expida sobre el conflicto de competencia suscitado en autos, en los términos del artículo 20, segundo párrafo de la Ley Nº

    26.854 (CSJN causa 400/2013 (49-C)/CS1 “Costa, M.H. c/

    Registro Automotor N° 46 (Sra. A N. F de L.) s/ diligencia preliminar”, del 2 de junio de 2015; y CIV 16132/2020/CA001 “Abad Rojas, M.V. c/ EN y otro s/ amparo, del 8 de julio de 2020).

  3. Que, a fojas 123/129, luce agregado el dictamen del Fiscal General ante esta Cámara, a cuyos argumentos cabe remitirse y tener por reproducidos en honor a la brevedad.

  4. Que sentado ello, cabe señalar que, en la presente causa, la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico (OSPIP)

    inició acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Salud de la Nación y Superintendencia de Servicios de Salud) con el objeto de que se condene a las demandadas a cubrir la medicación de alto costo denominada BUROSUMAB “CRYSVITA” en favor del Sr.

    G.E.A.R., la cual se encuentra siendo solventada, en la actualidad, por la obra social actora. Esto último, en virtud de lo dispuesto en la sentencia cautelar de fecha 13 de mayo de 2021, dictada en el marco de n la causa N° 6197/2021, caratulada “R. G. E. A. c/ Obra Social de la Industria del Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Plástico (Ospip) s/ Prestaciones Farmacológicas”, que tramita por ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 2.

    En su escrito de inicio, la aquí actora explicó que, en el mes de mayo de 2021, los padres del entonces menor de edad G.E.A.R

    iniciaron una acción de amparo contra OSPIP a fin de que ésta brinde la cobertura de la medicación “BUROSUMAB “CRYSVITA” en virtud de su diagnóstico de “Raquitismo Hipofosfatemico Ligado al Cromosoma X”.

    Señaló que la orden de cobertura de esa medicación,

    dispuesta cautelarmente por el aludido Juzgado Federal N° 2 de San Martín, pone en peligro la cobertura de salud de los demás afiliados de OSPIP, ya que se trata de una medicación de altísimo costo que compromete los recursos de la obra social.

    En función de ello, postuló que “deviene urgente e indispensable iniciar la presente acción a fin de que sea el Estado Nacional quien asuma dicho costo” hasta tanto lo requiera el tratamiento del Sr. R. (v. fs. 61/71).

  5. Que, habiendo tomado intervención el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, el juez a cargo de éste entendió que el objeto de estos autos se vincula de modo directo e inmediato con la causa N° FSM 6197/2021 (“R.G.E.A c/ Obra Social de la Industria del Plástico (Ospip) s/ Prestaciones Farmacológicas”), que tramita ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín; motivo por el cual dispuso declarar la conexidad con esa causa (v. fs. 85).

    Para así decidir, sostuvo que “la pretensión deducida en autos guarda una evidente relación con el referido proceso judicial y ello impone la competencia de la magistrada que interviene en aquel, a fin de procurar la aplicación de un mismo criterio en cuestiones vinculadas que tienen origen en los mismos hechos; pues lo que se trata de obtener es la unidad de quien juzgará para evitar sentencias contradictorias”.

    Por otra parte, añadió que “de acuerdo con lo establecido en el art. 6 del Código Procesal, es posible la conexidad meramente instrumental, es decir aquélla que surge de la conveniencia práctica de que sea el mismo órgano judicial competente para conocer en determinado proceso, el que en virtud de su contacto con el material fáctico y probatorio, también lo sea para conocer de las pretensiones,

    accesorias o no, de otro juicio, vinculadas con la materia controvertida en el primer proceso (CNCAF, Sala III, in re: ´Farmacity SA c/ EN- Mº Salud-

    Disp 2534/12 s/ proceso de conocimiento´, del 3/6/14)”.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

  6. Que, recibidas las actuaciones en el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, la jueza a cargo del mismo rechazó la atribución de competencia,

    por considerar que no se hallan reunidos los requisitos para admitir la conexidad solicitada, y dispuso la devolución de las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 de este Fuero (v.

    fs. 118).

    Para así decidir, puso de relieve que la presente causa, y la que tramita ante ese Juzgado bajo el expediente N° FSM 6197/2021,

    poseen “pretensiones contrapuestas”, ya que “en la presente se solicita el dictado de una medida cautelar con el objeto de que los demandados asuman la cobertura en forma directa con la entrega de dicha medicación y su costo[,] y en la causa en trámite por ante e[s]e Tribunal ya se dictó

    una medida cautelar contra la Obra Social demandada, que se encuentra firme con el objeto de que provea la cobertura al 100% del medicamento prescripto y debido al estado avanzado del trámite, se encuentran próximas para el dictado de la sentencia definitiva”.

    A partir de ello, sostuvo que “la pretendida conexidad no tiene asidero, en tanto cada causa tiene un objeto claramente diferenciado y por ende debe...

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