Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Junio de 2021, expediente A 75531

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.75.531 “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO (OSPIV) C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTIN S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONST.—JUICIOS”

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor G., la señora J. doctora K. y el señor Juez doctor Torres dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del art. 70 de la ley 13.133, en su segundo párrafo, en el entendimiento de que la exigencia del pago previo de las multas impuestas vulneraba las garantías de tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia (conf. arts. 10 y 15, C.. prov.). En su apoyo, citó lo resuelto por esta Corte en la causa I. 3361, "H., sentencia de 19-XII-2012.

  2. Contra este pronunciamiento, el F. General del Departamento Judicial de San Martín interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

    II.1. En cuanto al fondo de la cuestión, denunció que la sentencia impugnada desconoce expresos textos legales y trabajosa doctrina y jurisprudencia desarrollada durante años en materia de defensa de los derechos de los consumidores, como asimismo el principio de legalidad de los actos administrativos y la ausencia de derechos absolutos, a partir de la facultad del Estado de dictar leyes que reglamenten su ejercicio (conf. art. 14, C.. nac.).

    II.2.a. I. doctrina legal de esta Corte en torno a los criterios de interpretación que deben ponerse en juego a fin de armonizar la materia del consumidor con el resto del ordenamiento jurídico.

    Citó en tal sentido las decisiones adoptadas en los autos "Cuevas", sent. de 1-IX-2010; "Tev S.A.", sent. de 22-XII-2010; "B.B.V.A. Banco Francés S.A.", sent. de 5-X-2011; C. 119.166 "R., sent. de 11-II-2016; y el voto del doctor de L. en C. 117.245, "Crédito para Todos S.A.", sent. de 3-IX-2014.

    II.2.b. En lo que atañe alsolve et repete, comentó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha confirmado su constitucionalidad, de modo tal que los contribuyentes solo pueden sortear dicho requisito: a) cuando resulte desproporcionada la magnitud del monto a pagar en relación con su concreta capacidad económica; b) cuando exista falta comprobada e inculpable de recursos económicos para poder hacer frente a su pago; c) cuando su efectivización importe un verdadero desapropio o revele en forma inequívoca propósitos persecutorios o configure la doctrina de la desviación del poder; d) cuando se afiance en forma suficiente el monto del litigio.

    Señaló que en la causa I. 3.361, "H., sent. de 19-XII-2012, invocada por la Cámara en la sentencia atacada, esta Suprema Corte trató la constitucionalidad del art. 42 de la ley 11.477 (pago previo de una multa en materia pesquera, exigido a un contribuyente que carecía de habilitación para alquilar botes). Refirió que en dicha ocasión, tres votos se inclinaron por el criterio sentado por la Corte nacional, mientras que los cuatro restantes declararon la inconstitucionalidad del requisito de pago previo, debido a que las multas reclamadas no podían considerarse válidamente como recursos ordinarios del sistema financiero público.

    Advirtió que en el presente caso también se discute el acceso a la instancia judicial para el cuestionamiento de una multa administrativa, pero resaltó que ésta fue impuesta en el marco de las leyes 13.133 y 24.240, correspondientes al derecho del consumidor. Manifestó que en este ámbito particular, la exigencia del pago previo de las multas responde principalmente a que el consumidor se encuentra en una situación desigual ante la empresa (con mayor solvencia para afrontar su pago) y a la usual menor cuantía de los asuntos involucrados.

    Concluyó en este aspecto que el ya citado precedente "H. difiere fácticamente del...

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