Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Julio de 2021, expediente COM 026701/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 5 días del mes de julio de dos mil veintiuno, reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “OBRA

SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA C/ SANCOR COORPERATIVA DE

SEGUROS SA y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. N° 26701/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 18, N° 16.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3142/3149?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. “OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE FARMACIA” (en adelante “OSPF”) promovió demanda por repetición contra Sancor Cooperativa de USO OFICIAL

Seguros Limitada (en adelante “Sancor”), contra Poli-Plaz SRL, A.H.C. y D.O.B. y reclamó la suma de $335.213,89 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse (ampliada a $

339.900,74, a fs. 2637)

Inicialmente aludió a la competencia y dijo que esta se determina por el domicilio de la codemandada Sancor.

Relató que el 11 de julio de 2006 D.O.B., que en ese entonces era menor de edad, conducía en bicicleta cuando fue embestido por una “pickup” manejada por C. en la Localidad de Plaza Huincul,

Provincia de Neuquén.

Explicó que, como consecuencia de la colisión, B. sufrió

gravísimas lesiones con politraumatismos “tec”, pérdida de conocimiento,

traumatismo craneal, hundimiento de cráneo derecho, lesiones en la mano derecha, intubación collar cervical y fractura de fémur derecho, entre otras múltiples lesiones. Añadió que lo derivaron de inmediato a la Clínica San Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Agustín de la Ciudad de Neuquén.

Manifestó que, desde el momento de la internación, OSPF, en cumplimiento de las obligaciones que le correspondían respecto de sus afiliados, se hizo cargo de todos los gastos médico asistenciales de la víctima del accidente que alcanzaron la suma por la cual promovió esta demanda.

Mencionó que los padres, representantes legales del menor,

arribaron a un acuerdo con la aseguradora, que fue homologado por el Juzgado Civil N°1 de General Roca, Provincia de Río Negro, en los autos caratulados “B., L.R., S.M., en representación de su hijo menor D.O.B. y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada s/

Homologación” (n° 367/2006).

Indicó que, en lo que aquí interesa, ese acuerdo disponía que USO OFICIAL

Sancor, en su carácter de aseguradora de Poli-Plaz SRL, abonaría D. O.

  1. la suma única, total y definitiva de $400.000 en concepto de indemnización integral por todos los daños y perjuicios sufridos por el accidente de tránsito y especificaron que comprendía: daño moral, daño psíquico, incapacidad sobreviviente, tratamiento psicológico y gastos médicos farmacéuticos pasados, presentes y futuros.

    Explicó que como consecuencia de ese acuerdo y, en tanto la aseguradora especificó que respondía “a los gastos médicos asistenciales pasados, presentes y futuros” remitió el 14 de marzo de 2007 una carta documento a D.O.B. informándole al primero que cesaría en las prestaciones que se le brindaban y otra a Sancor Seguros, en la cual reclamó

    el reintegro de las sumas abonadas por cobertura médica.

    Señaló que el 19 de marzo de 2007, recibió el rechazo a la carta documento por parte de B., quien alegó que carecía de fundamento legal para proceder al cese de la cobertura.

    Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expuso que, a raíz de que OSPF cesó en la prestación de cobertura médica que recibía D., este último le inició una acción de amparo que tramitó en el Juzgado Civil, Comercial y de Minería n° 2 de la Ciudad de Neuquén en los autos “B.L.R. y otro c/ Obra Social de Personal de Farmacia s/ Amparo” (n° 348791/2007). Dijo que en esas actuaciones fue receptada una medida cautelar en la que le ordenaron a OSPF que mantuviera el “statu quo” respecto del afiliado B., brindándole todas las prestaciones médicas que fueran necesarias y que el 28 de agosto de 2007 el magistrado hizo lugar a la demanda considerando que había incurrido en ilegalidad y arbitrariedad manifiesta por cesar en las prestaciones médicas a su afiliado.

    Destacó que en dicha resolución se consideró que, si bien los USO OFICIAL

    actores habían reconocido que celebraron un convenio con la aseguradora,

    no surgía que el monto del acuerdo hubiera sido percibido por ellos ni tampoco que este incluyera en su totalidad los gastos en que deberán desembolsar por el accidente sufrido por su hijo. Dicho aspecto, resaltó la accionante, demuestra que su parte tuvo que seguir cubriendo y cubre las prestaciones médicas de D.O.B..

    Fundó jurídicamente la subrogación legal y adujo que esta confiere derecho al tercero damnificado, en los casos en que el asegurador abona la indemnización al asegurado. En ese sentido, adujo que el pago de la indemnización está mal hecho y no habrá de liberarlo frente al tercero damnificado, quien podrá subrogarse para efectuar el reclamo en los términos del art. 768 inc. 3 del Código Civil. Refirió a jurisprudencia que recepta el reclamo del reintegro del pago efectuado por la mutual que prestaba cobertura a la víctima de un hecho ilícito, en concepto de prestaciones médicas efectivas. Ello ponderando que, si bien desinteresa al Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación damnificado, no extingue la deuda a cargo del autor del siniestro, quien debe responder ante la entidad asistencial.

    Puso de resalto que, frente al autor del daño, la obra social reviste el carácter de tercero y el pago hecho por esta la equipara al carácter de tercero interesado. Aclaró que, si bien la obra social es deudora ante el afiliado con motivo del contrato y que resulta tercera en cuanto al crédito que la víctima tenía con el responsable de daño, ambas relaciones obligatorias son autónomas, de modo que la que soportaba la obra social frente al afiliado no podría ser esgrimida como obstativa a la subrogación operada a raíz de la cobertura total o parcial del perjuicio resarcible.

    Señaló que la aseguradora asumió plenamente la responsabilidad del hecho dañoso contra D.O.B. y lo indemnizó por medio de USO OFICIAL

    sus representantes legales, comprendiendo dicha indemnización los gastos médicos y asistenciales irrogados por el daño ocasionado, los que fueron abonados íntegramente por la Obra social.

    Expuso que si bien, la obra social de acuerdo con las leyes que regulan su funcionamiento y en su calidad de agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud, está obligada a brindar prestaciones médicas y hospitalarias a sus beneficiarios frente a contingencias causadas por hechos naturales y patologías que contempla el Programa Médico Obligatorio,

    configura una situación especial cuando la causa de la prestación es exógena a la víctima. Explicó que esto ocurre cuando el daño es causado por un tercero, supuesto que en principio no está previsto por las normas legales o convencionales que establecen las obligaciones recíprocas entre la entidad y sus beneficiarios. Indicó, entonces, que de ello se desprende que el pago que esta realizó la equipara a la figura del tercero interesado.

    Concluyó que corresponde condenar a los demandados al Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación reintegro de lo pagado en concepto de prestaciones médicas a su beneficiario, con motivo del accidente descrito en autos.

    Ofreció prueba.

    1. SANCOR SEGUROS opuso excepción de transacción y pago como de previo y especial pronunciamiento. De seguido, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

      Fundó la excepción en la realización de un acuerdo transaccional con los Sres. L.R.B. y M.S., ambos por y en representación de su hijo menor D.O.B. y sus letrados y que fue homologado judicialmente.

      Señaló que en ese acuerdo se convino, sin reconocer hechos ni derecho, sino para poner fin a la litis, que abonaría al accionante la suma de USO OFICIAL

      pesos cuatrocientos mil y las costas en concepto de indemnización integral a favor del menor, D.O.B. por los daños y perjuicios sufridos por éste en el accidente de tránsito ocurrido el 11/7/20016. En consecuencia, adujo que se encuentran reunidos los requisitos para que proceda la excepción de transacción.

      En subsidió, contestó la citación en garantía dirigida a la aseguradora e hizo alusión a sus alcances y lo fundó en derecho. Señaló que para poder trabar la litis con el asegurador, resulta necesario que primero la trabe con el asegurado.

      De seguido, expuso que a la época en que ocurrió el accidente se hallaba vigente con una de las codemandadas una relación de seguro que cubría responsabilidad civil hacia terceros.

      Indicó que, en virtud de las condiciones generales de la póliza, la suma asegurada es comprensiva de los montos indemnizatorios que resulten de sentencia judicial, incluyendo intereses, honorarios, costas y otros. En Fecha de firma: 05/07/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación razón de ello, adujo que la aseguradora responderá por las eventuales consecuencias que...

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