Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 23 de Junio de 2015, expediente CIV 060854/2002/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 60854/02 -Juzg.71- “Obra Social del Pers. De Direc. S.. y otro c/ Gesvice SRL y otro s/ cobro de sumas de dinero”

En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil doce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Obra Social del Pers. De Direc.

S.. y otro c/ Gesvice SRL y otro s/ cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de fs.

    1991/2013, recurre la citada como tercera ALCLA SACIFIA por los argumentos que expone a fs. 2042/2044 -contestados a fs. 2099/2100-, la demandada GESVICE SRL, por los suyos de fs. 2046/2065 -contestados a fs. 2082/2085 y fs. 2106/2111-, y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los de fs. 2067/2078 -contestados a fs. 2087/2097 y fs.

    2111/2114-.

  2. La obra social actora pretende se condene a Gesvice SRL y a Realliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar la suma de $70.495,19 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más sus intereses, a raíz del incumplimiento a la obligación de seguridad que recaía sobre la demandada respecto del entonces menor afiliado N.F.. El niño padecía una debilidad mental profunda (psicosis infantil, autismo), por lo que se requirió su internación como pupilo en un establecimiento para menores con discapacidad grave. El 12 de enero de 2000, aproximadamente a las 8:00 hs. el menor se dirigió a la cocina e ingirió un pan de dulce de membrillo con su envoltorio. Ello le provocó un paro respiratorio por broncoaspiración, fue trasladado al Hospital Durand y luego dada su condición de afiliado a la obra social L.P., se lo trasladó el Hospital Italiano, donde permaneció hasta el 10 de marzo de 2.000, fecha en que se lo internó en ALCLA, donde falleció el día 14 de julio de 2000.

    Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA La anterior J. rechazó la falta de acción y de legitimación de ALCLA SACIFIA, con costas, desestimó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas; hizo lugar a la demanda interpuesta por la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur contra “Gesvice SRL” y “Realince National Compañía Argentina de Seguros S.A.”, con costas; e hizo extensiva la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del art.

    96 del Cód. Procesal; distribuyendo las responsabilidades en un 60% a las primeras y el restante 40% a éste último. Además, rechazó su extensión contra la Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires y ALCA SACIFIA, con costas a cargo de Gesvice SRL y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por último, también desestimó las sanciones de temeridad y malicia, con costas.

    Se agravia ALCLA SACIFIA por el rechazo de la falta de acción, de la legitimación pasiva y del rechazo de la sanción por temeridad y malicia.

    Gesvice SRL cuestiona el tratamiento de su obligación como de medios, la valoración de la prueba, la falta de acreditación de la culpa y la imputación de la carga de la prueba, la atribución de responsabilidad, la falta de acreditación del nexo causal, el monto de la condena, los intereses fijados y la imposición de costas.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la responsabilidad que se le atribuye, el marco normativo, el rechazo de la excepción de prescripción, su condena como tercero, la distribución de responsabilidad, la imposición de costas en general y las impuestas en la excepción de prescripción y en el rechazo de la demanda respecto de los terceros citados Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y ALCLA SACIFIA, los intereses fijados y el plazo para el pago de condena.

  3. Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas vertidas por los recurrentes sobre el encuadre normativo brindado al caso.

    Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Y en este sentido, siguiendo a K. entiendo que “existe en cabeza de las instituciones psiquiátricas una obligación principal y deberes secundarios de conducta entre los que se encuentran el deber de seguridad o indemnidad. Este deber implica el de mantener al paciente sano y salvo de sí mismo y de terceros. Esto se articula con los derechos específicos de los pacientes mentales, en particular y en lo que aquí en especial nos interesa resaltar en virtud de su incumplimiento: a la personalidad, a la vida e integridad personal, a la asistencia adecuada (diagnóstico y tratamiento, e internación como ultima ratio, a la continuidad del tratamiento, a la protección de la indemnidad; a evitar conductas auto o heterolesivas; y en especial a la externación y al alta médica como etapas del tratamiento”

    (conf. K., A.J.Sosa, G.L., “Pacientes mentales.

    Suicidio de un internado: Sistema de puertas abiertas”, publicado en: La Ley 24/05/2013, 5; La Ley 2013-C , 346).

    Así fue dicho que “en la guarda, cuidado y vigilancia de un enfermo psiquiátrico, internado en un establecimiento clínico de esa naturaleza, el deber de seguridad o la obligación de seguridad que asume la clínica, es de medios reforzada o agravada” (PENNEAU, La responsabilité

    médicale, cit. nro. 259, ps. 280 y 281, y nro. 262, ps. 282/3; LE TOURNEAU; La responsabilité civile, cit. nro. 180, ps. 406/7; citado en CCiv y Com de la Matanza, S.I., “ F, J.E. y otra c. Clínica Santa Elizabeth S.A. s/ daños y perjuicios” 10/10/2013, Publicado en: RCyS 2013-XII , 184 • RCyS 2014-I , 25). Y en este sentido coincido en que nos encontramos frente a una obligación de medios, donde la demandada se libera de responsabilidad acreditando su falta de culpa. Obligación de medios que tendrá recepción en el art. 774, inc. a, del C.. C.. y Com. que entrará en vigencia el 1° de agosto del corriente año. Frente al resultado producido, la acreditación de la adopción de los medios de vigilancia y supervisión necesarios a fin de evitar acontecimientos como el de autos, basta para exonerarse de responsabilidad.

    Aclarado ello, corresponderá tratar las quejas vertidas sobre la valoración y carga de la prueba y la acreditación de la culpa atribuible a Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE C.G.. Sostiene que la obstrucción de la vías aéreas no fue un descuido del personal que estaba a cargo sino un hecho fortuito o irresistible.

    Ahora bien, no se encuentra discutido que el menor sufrió el 12 de enero de 2000, en horas de la mañana, una obstrucción de la vías aéreas como consecuencia de la ingesta de un dulce con su envoltorio plástico. Es cierto que no se presentaron a declarar las personas que estuvieron presentes en el momento del hecho, declarando únicamente la Lic. V., socia gerente de Gesvice, comprendida en las generales de la ley. En este sentido, entiendo que en este caso particular debe aplicarse la doctrina de las cargas probatorias dinámicas que imponen una cierta colaboración entre la actora y la demandada en la resolución del material probatorio (P., J.W. en “Soluciones procesales, pág. 206, Ed.

    Juris) y por la cual debe recaer en quien se halla en mejor situación de aportar pruebas tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, de manera tal que el “onus probandi” se desplaza a esa parte por tanto el mismo debe ceder en pro de la igualdad de las partes en el proceso, y del valor justicia. Carga probatoria que también será receptada por el art. 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación que entrará en vigencia el próximo 1° de agosto.

    En este sentido, la demandada, que se encontraba en mejores condiciones de acreditar los hechos descriptos, no aportó prueba al respecto. Incluso coincido con la anterior sentenciante en cuanto sostiene que a su cargo se encontraba acreditar que se cumplieron todas las diligencias necesarias a fin de velar por la salud del menor. Sin embargo, nada de ello hizo, intentando excusarse en que se trataba de un hecho fortuito cuando es la propia socia L.. V. (ver fs. 1342/1355) quien explicó la patología y cuidados que debían brindarse al paciente. Frente a ello, no puede hablarse de “hecho imprevisible e inevitable”, cuando la propia patología del paciente obligaba a extremar los cuidados sobre hechos como el acontecido. Incluso fue señalado por la recurrente a fs. 2055 al afirmar “N.F. era un paciente que podía ser calificado de autista, con una debilidad mental profunda y con una propensión a arrebatar Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L y llevarse sin cuidado a la boca elementos de cocina y particularmente alimentos y que ya había sufrido con anterioridad episodios de esta naturaleza. Con tales antecedentes, era totalmente factible que pudiera producirse un episodio de atragantamiento de ingesta de comida” (ver fs.

    2055 de los agravios). Máxime si consideramos que tampoco quedó...

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