Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 22 de Diciembre de 2016, expediente CSS 036667/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Expte nº: 36667/2014 Autos: “OBRA SOCIAL DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ EFAMIG SA Y OTROS s/COBRO DE PESOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 36667/2014 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que se ha planteado un conflicto negativo de competencia ente el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social 7 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 59 que corresponde a esta Sala dirimir conforme lo dispone el art. 24 inc.7º del decreeto ley 1285/58.

  2. La parte actora inicia demanda ordinaria conforme expone en el punto II OBJETO de la acción tendiente a que se declare la inexistencia de las personas jurídicas demandadas planteado en subsidio la inoponibilidad de las mismas extendiendo la responsabilidad de los pretensos socios, representantes y controladores y funda su derecho en el aart.27 de la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 24241, el art. 16 de la ley 23.660 y normas del derogado Código Civil.

  3. No se controvierte en autos la procedencia de la vía elegida como tampoco las facultades de fiscalización y recaudación de los fondos derivados del régimen de la ley 23.660.

  4. En el caso particular de autos lo primero que corresponde establecer es si existe o no una relación de dependencia entre los titulares de las licencias de taxis y los que ingresan a la sociedad como cesionarios de cuotas o acciones, lo cual excede el marco competencial de este fuero.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente dicho que a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse en primer término a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos: 306:368:

    312:808, entre otros). En dicho contexto, el reclamo de autos excede las previsiones del artículo 2°, inciso f) de la Ley 24.655, ya que éste refiere únicamente a las causas que tienen por objeto la ejecución de aportes y contribuciones en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 23.660, requisito que como se expuso, no acontece en autos ( “OBRA SOCIAL DE LAS ASOCIACIONES DE EMPLEADOS DE FARMACIA c/ OBRA SOCIAL DEL Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA...

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