Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Diciembre de 2020, expediente FSA 038507/2018/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

OBRA SOCIAL DE MINISTROS, SECRETARIOS Y

SUBSECRETARIOS Y OTROS c/PODER

EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE SALUD

DE LA NACION

s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 38507/2018/CA2

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 22 de diciembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la apoderada de la demandada en representación de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) a fs.

411/421; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación efectuada en contra de la sentencia del 19/10/20 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la acción de amparo deducida en autos y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación, Superintendencia de Servicios de Salud- a que en el plazo de 48 horas de notificado le provea a la afiliada el fármaco “N.- Spinraza” en las dosis y periodicidad indicadas por su médico tratante hasta el dictado del fallo Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    y, a partir de allí, dispuso que sea a cargo de la actora su cobertura total,

    debiendo realizar esta última los trámites establecidos para su reintegro por la vía administrativa pertinente. Asimismo, rechazó la citación como tercero de la provincia de Salta e impuso las costas por su orden (fs. 398/410).

    Para así decidir y luego de considerar formalmente admisible la acción de amparo, el Magistrado meritó que NO se encuentra discutido que la menor C.J.A.T padece una enfermedad poco frecuente (EPF) denominada “atrofia muscular espinal (AME) tipo II” (deleción homocigota 7 y 8 de SMN1)

    por lo que se encuentra en tratamiento neurológico desde julio del año 2018 y que luego de la confirmación del diagnóstico, el neurólogo, Dr. A.A., le indicó con carácter de urgente tratamiento desde el mes de septiembre de 2018 con el medicamento “N.” (Spinraza) elaborado por el laboratorio Biogen, aclarando que presenta mayor beneficio cuando se inicia de manera temprana y a menor edad.

    Bajo tal marco, tuvo en cuenta que al momento en que la Obra Social de Ministros, Secretarios y Subsecretarios (OSMISS) interpuso la presente acción y ofreció hacerse cargo del 10% del valor de la droga prescripta, esta no se encontraba aprobada por la Administración Nacional de Medicamentos,

    Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), ni contemplada entre las prestaciones especiales con financiación complementaria a través del Sistema Único de Reintegros motivo por el que, con carácter previo, le solicitó su entrega por vía de excepción a la Superintendencia de Servicios de Salud y a la Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    entonces Ministra de Desarrollo Social de la Nación sin obtener respuesta alguna.

    Seguidamente, el juez consideró que el hecho de que con posterioridad a la presentación del amparo y al dictado de la medida cautelar se haya modificado el marco legal de la medicación “N.”, registrándose “bajo condiciones especiales” un acuerdo respecto de su precio con el laboratorio Biogen y establecido el mecanismo de reintegro para los agentes de salud y empresas de medicina prepaga, no revirtió la actitud arbitraria inicial del Estado Nacional, por lo que la negativa a iniciar los mecanismos necesarios para importar la droga de referencia y afrontar su altísimo costo configuró una conducta lesiva del derecho a la salud de una menor con discapacidad que padece una enfermedad grave, progresiva y con peligro de muerte, resolviendo,

    por lo tanto, poner bajo la órbita de la demandada la obligación de proveer el fármaco hasta la fecha del decisorio.

    Por último, determinó aplicable la cobertura integral establecida por la ley 24.901 y por la Convención de los Derechos del Niño, y rechazó la citación como tercero de la provincia de Salta al no existir con esta una controversia común.

  2. Que en su memorial agregado a fs. 411/421 la apoderada de los demandados se agravió en representación de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación expresando que el juez realizó una interpretación incorrecta de las leyes 23.660 y 23.661, por lo que denunció la existencia de cuestión federal simple.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Criticó que el magistrado le otorgara absoluta preponderancia a las alegaciones del accionante en desmedro de las defensas argüidas por su parte quebrantando con ello el derecho a la igualdad ante la ley que constitucionalmente le asiste.

    En esa línea, expresó su disconformidad con la resolución,

    sosteniendo que al omitirse el tratamiento de sus alegaciones y pruebas se vulneró el derecho de defensa en juicio de su mandante y la garantía constitucional del debido proceso legal incurriéndose en una arbitrariedad manifiesta, por lo que solicitó que se declare la nulidad de la sentencia.

    Dijo que la Superintendencia de Servicios de Salud es un ente descentralizado del Estado Nacional con entidad jurídica diferente al Ministerio de Salud y que no posee estructura para brindar prestaciones médicas y/o comprar medicamentos, por cuanto dicha función pertenece con carácter exclusivo a las obras sociales que integran el sistema de salud y cuya creación obedece a tales fines de conformidad a la legislación vigente en la materia.

    En apoyo a su postura, refirió que del decreto 2710/12 del Poder Ejecutivo Nacional por el que se aprobó su estructura organizativa, surge que se trata de un órgano de fiscalización y control del Sistema Nacional del Seguro de Salud, resultando la actora en su calidad de agente de salud la que debe otorgar de manera exclusiva y excluyente la prestación a su afiliada.

    Recordó que en el anexo II de la resolución 201/02 del Ministerio de Salud se establecieron las prestaciones médicas de cobertura obligatoria por Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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    parte de los agentes de salud a la vez que mediante resolución 1200/12 de la Superintendencia de Seguros de Salud se creó el Sistema Único de Reintegro (SUR) para la implementación y administración de los fondos destinados a apoyar financieramente a las obras sociales y empresas de medicina prepaga en el reconocimiento de prestaciones médicas como la presente, es decir, de baja incidencia y alto impacto económico, derogándose en los términos del art. 6º

    toda vía de excepción en la tramitación de los reintegros.

    Agregó que más tarde el referido mecanismo fue modificado por resolución SSSalud 1561/12 por la que se instituyó el Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes con el objeto de velar por la introducción de tecnologías novedosas en el sistema de salud, encontrándose vigente actualmente la resolución SSSalud 400/16 con las modificaciones introducidas por la resolución 46/17 de igual organismo, por las cuales se aprobaron las normas generales y el procedimiento que los agentes de salud deben cumplimentar para solicitar los citados reintegros, surgiendo en el anexo II de esta última que “(…) se realizarán sobre la base de prestaciones médicas efectivamente provistas y pagadas por los (..) agentes en atención de sus beneficiarios”.

    Al respecto, señaló que por resolución 597/20 la Superintendencia de Seguros de Salud incorporó la Atrofia Muscular Espinal (AME) al Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes, por lo que su parte sólo se encuentra facultada a iniciar el procedimiento de reintegro una vez adquirido el medicamento y presentada toda la documentación pertinente por la actora.

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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