OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES - c/ GALENO ART S.A. s/OTROS RECLAMOS
Fecha | 24 Octubre 2023 |
Número de registro | 9824 |
Número de expediente | CNT 000482/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nº CNT 482/2023/CA1
Expte. Nº CNT 482/2023/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº53422
AUTOS: “OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y
ACTIVIDADES CIVILES C/ GALENO ART S.A. S/ OTROS RECLAMOS” (JUZG.
Nº 68)
Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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) Que mediante resolución interlocutoria dictada el día 20/4/2023 la Sra. magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 68 se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de la causa al fuero civil.
Que, por su parte, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 62 no admitió la radicación de la causa por entender que debía intervenir en ésta la justicia laboral, devolviendo la misma al juzgado de origen (ver resolución del 18/5/2023).
Que ante la cuestión de competencia suscitada entre lo resuelto por el juez laboral y lo decidido por la jueza civil, corresponde a esta Cámara decidir la contienda en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7, del decreto 1285/58.
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) De las constancias de la causa se desprende que en este proceso la obra social demandante -en su condición de agente del seguro de salud- reclama a la aseguradora demandada el reintegro de los gastos que habría afrontado por el pago de prestaciones médico-asistenciales que recibiera uno de sus afiliados, Sr. A.N.P., prestaciones originadas en virtud del Covid positivo que habría contraído la nombrado mientras se encontraba desarrollando tareas para su empleadora –Coto Ctro Integ de Comerc S.A.- y que debieron haber sido prestadas íntegramente por la aseguradora aquí demandada por haber sido contratada a tal fin por dicha empresa patronal y dado el carácter profesional de la patología alegada (cfr. dto. 367/2020).
Reclama la obra social accionante, en definitiva, el cobro de las sumas que debió abonar ante la atención de la persona afectada invocando como fundamento legal el art. 915 inc.
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del CCyCN, y la fijación de un resarcimiento económico en virtud del daño punitivo sufrido, ello de acuerdo a lo previsto por el art. 52 bis de la ley 24.240 de defensa del consumidor.
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Fecha de firma: 24/10/2023
Alta en sistema: 25/10/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Para decidir como lo hizo, la titular del juzgado Nº 68 de este fuero sostuvo que los sujetos involucrados en la presente acción de reintegro de gastos no forman parte de una relación laboral y por lo tanto no podrían juzgarse comprendidos en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, sino que correspondería asignarla al fuero civil.
Por su parte, el titular del juzgado N° 62 de dicho fuero sostuvo que si bien es cierto que en el planteo subyace una discusión respecto de si una obra social puede repetir de terceros gastos que de todos modos está obligada a realizar y ello llevaría al análisis de la normativa que rige la actividad de tales entes, propia de la seguridad social, también lo es que la responsabilidad de la demandada supone el análisis de las responsabilidades que caben a las aseguradoras de riesgos de trabajo en el marco de la ley 27348, y ello es propio de la especialidad de los tribunales del trabajo que deben expedirse en lo relativo a las contingencias que habría padecido el trabajador por las prestaciones que la actora dice haber otorgado.
Sentado ello, liminarmente cabe recordar que conforme lo normado por los arts. 4 y 5 del C.P.C.C.N. y por la doctrina sentada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la determinación de competencia:
Para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar, los hechos relatados en la demanda
(Fallos, 308: 229; 310:1116; 311: 172; 312: 808, entre otros) y luego al derecho que invoca como fundamento de su pretensión en la medida en que éste se adecue a los primeros (CSJN, 21/3/00 LL, 2000-D-215). También se ha dicho que se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 321:470 y 325:483).
Desde esta perspectiva, el objeto de la demanda -tal como resolvió la Dr.
Santos- sería ajeno a la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo.
Ello es así dado que el reclamo de la Obra Social accionante está
destinado a obtener de la ART demandada, vinculada por un contrato de afiliación con la empleadora del Sr. A.N.P. -trabajador dependiente afectada en su salud por el Covid 19 que habría contraído mientras se encontraba trabajando (cfr. dto.
367/20)-, la repetición de las sumas erogadas por la atención médica brindada a éste.
De ello se extrae –tal como bien se sostuvo en origen- que los sujetos de la presente acción de reintegro no integran la relación laboral y, por lo tanto, no podría juzgarse comprendida la contienda en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a los contratantes mismos de la vinculación laboral.
En este sentido la CSJN se ha expedido en reiteradas oportunidades en sentido de que las acciones de regreso que se suscitan entre sujetos comerciales son 2
Fecha de...
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