Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030693/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 30693/2023

AUTOS: OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y

ACTIVIDADES CIVILES - MARTINEZ BALZA RONALD C/ GALENO ART S.A.

S/OTROS RECLAMOS

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual la sentenciante de grado, declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil.

De la lectura del escrito de inicio puede verse que en las presentes actuaciones, OSECAC Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles promueve formal demanda ordinaria de reintegro contra Galeno ART S.A. en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo, por reintegro de las prestaciones en especie médico asistenciales que debió haber otorgado al trabajador (Sr. M.B.R. y las que deba abonar, en virtud de la enfermedad COVID-19 padecida por el Sr. M.,

con fundamento en las normas de la ley 24.557, art. 915 del CCyCN, art. 39 de la Ley 23.660, art. 1 y 13 inc. f de la ley 23.898 y dec. 367/20. Asimismo, requiere que al momento de dictar sentencia se fije un resarcimiento económico en virtud del daño punitivo de acuerdo con lo previsto por el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor.

En este sentido, planteada así la contienda, los sujetos de la presente acción no integran una relación laboral típica y, por lo tanto, no puede juzgarse a la misma como comprendida en la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo ya que, de acuerdo con lo previsto en el art. 20 de la Ley 18.345, la competencia fundada en el derecho común se ciñe a los casos en los cuales la acción tiene por partes a Fecha de firma: 15/09/2023

los contratantes de la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA vinculación laboral (ver en este mismo sentido Expte. 8067/2022

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R.,...

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