Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Septiembre de 2020, expediente FGR 022000075/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) c/ P.A.A. s/ ley 23.660 – obras sociales” (FGR

22000075/2008/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 1 de septiembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.193, contra la providencia de fs.191/192 que ordenó

suspender la tramitación de estas actuaciones hasta el inicio del proceso sucesorio del demandado fallecido;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Ante la acreditación en autos del fallecimiento del demandado y la ausencia de una sucesión abierta, la actora solicitó la citación de los herederos que allí

    mismo denunció, según lo establecido en el art.43 del CPCyC (fs.190).

    Ese pedido fue desestimado por la magistrada a fs.191vta., ordenando la suspensión de este proceso y la remisión oportuna al juez a cargo de la sucesión del ejecutado, invocando los arts.43 del CPCyC y 2316, 2317,

    2335 y cctes. del CCyC. Señaló, también, que era el acreedor quien, ante la falta de apertura de la sucesión,

    debía instarla, citando para ello el art.2336 del CCyC.

    F. de firma: 01/09/2020

    Alta en sistema: 02/09/2020

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.H.A., C. Firmado(ante mi) por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #3273134#259495652#20200902114332006

  2. Contra esa decisión se alzó la accionante a fs.193, formulando los agravios a fs.195/202.

    Sostuvo que el auto atacado ignoró las reglas procedimentales establecidas por el ritual en los casos de fallecimiento de una de las partes en el proceso, creando,

    además, una nueva forma de proceder en violación de las reglas aplicables al caso (art.43 y 53 inc.5° CPCyC).

    Indicó que, ante la denuncia de la existencia de herederos forzozos del demandado, con posesión hereditaria de pleno derecho desde el momento de la muerte del deudor,

    no resulta exigible la declaratoria de herederos para investirlos de tal calidad, a lo que se agrega en este caso, que el accionado ya fue citado a comparecer al proceso, intimado de pago, trabada válidamente la litis y con dictado de sentencia condenatoria firme y consentida.

    Destacó que ningún precepto normativo, tanto procesal como sustancial, habilitaba al juez a suspender la presente ejecución hasta que se iniciara el proceso sucesorio del demandado, concluyendo en que debía revocarse lo resuelto al exigirle iniciar el sucesorio para lograr el cobro del crédito reconocido, en contra de las normas aplicables en la materia (art.43, 53 inc. 5

    CPCyC, art.2337 CCyC).

  3. Debo adelantar que el recurso tendrá acogida favorable y por lo tanto deberá revocarse la providencia;

    todo ello a los efectos de que pueda ser encausado el presente de acuerdo a la correcta aplicación de la normativa procesal.

    Sin perjuicio del posible efecto que pueda eventualmente producir el fuero de atracción del proceso sucesorio del demandado fallecido; aspecto que por ahora F. de firma: 01/09/2020

    Alta en sistema: 02/09/2020

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —2—

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.H.A., C. Firmado(ante mi) por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #3273134#259495652#20200902114332006

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca ningún pronunciamiento corresponde efectuar, debido a que la existencia de dicho proceso universal no se encuentra acreditada en cuanto a su inicio, ha sido incorrecta la interpretación de la a quo al decidir suspender la tramitación de las actuaciones hasta tanto sea remitido al juez a cargo de la sucesión y al señalar que ante la inexistencia de aquel, debe ser el actor, por su calidad de acreedor, quien debe instarlo.

    Lo errado de la providencia radica en la circunstancia que se realiza una incorrecta aplicación de las normas procesales que regulan la forma de integrar la relación procesal frente al fallecimiento de una de las partes –en el caso el demandado- con la reglamentación de la sucesión de las personas previstas por el código de fondo.

    Sabido es que cuando una de las partes falleciere durante la sustanciación del juicio -como en el caso- una vez comprobado el hecho, el juez debe suspender el proceso y citar a los herederos o al representante legal, de conformidad con el art.43 del CPCyC; precepto que contempla una modalidad para adquirir la calidad de parte procesal, estado jurídico que se obtiene no voluntariamente, sino como consecuencia del fallecimiento del antecesor, resultando menester la citación de todos los herederos una vez comprobado en el juicio que ha muerto el patrocinado (conf. Código procesal civil y comercial de la nación - comentado, Fenochietto - Arazi,

    ed. Astrea, 1993, pág. 195/6). Así, el órgano judicial los citará a estar a derecho en la forma y con las F. de firma: 01/09/2020

    Alta en sistema: 02/09/2020

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —3—

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.H.A., C. Firmado(ante mi) por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA #3273134#259495652#20200902114332006

    consecuencias contempladas específicamente en el art.53

    inc.5° del mismo cuerpo normativo, por cédula, si se conocieren sus domicilios o por edictos durante dos (2)

    días consecutivos si no fueren conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer supuesto y de nombrarles defensor en el segundo. Es...

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