Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Octubre de 2018, expediente FGR 000518/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca "Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.) c/ Cimalco Neuquén S.A. s/ varios” (FGR518/2015/CA2)

Juzgado Federal N° 1 de Neuquén.

General Roca, 12 de octubre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs.317 por la demandada contra la resolución de fs.313/316;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada rechazó la impugnación articulada a fs.296/297 por la demandada respecto de la planilla de liquidación practicada a fs.293 por la actora,

    la que allí mismo fue aprobada.

    Contra esa decisión se alzó a fs.317 la accionada y a fs.322/324vta. presentó el memorial, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.330/337.

  2. Esta cámara mantiene, invariablemente, el criterio conforme al cual como juez de recurso está

    facultada para revisar oficiosamente la admisibilidad de las apelaciones, sin que para ello quede ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del juzgado que las concede (“Ferrocarriles Argentinos c/ Silvestre,

    J.A. s/ cobro de pesos”, sent.int.83/99).

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 24/10/2018

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #24623349#218572909#20181016105342397

  3. Dicho esto, en esa labor advierto que mediante el recurso la demandada cuestiona la aprobación de la planilla de fs.293 por un total de $15.786,15, en cuanto se continuaron computando intereses luego de realizado el pago total de lo reclamado, como también al modo en que ellos fueron calculados y la imposición de costas.

    Se sigue de ello que el valor cuestionado...

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