Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 1 de Julio de 2019, expediente FGR 022002685/2007/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Mara S.A. s/ ley 23.660 – obras sociales” (FGR 22002685/2007/CA1)

Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 1 de julio de 2019.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs.17 por la ejecutante contra la resolución de fs.16 que declaró

operada la caducidad de la instancia; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el 5 de febrero de 2019 la a-quo dictó la aludida decisión pues desde la última actuación útil para impulsar el proceso había transcurrido en exceso el plazo del art.310, inc.2, del CPCC.

  2. ) Que contra ello la actora dedujo el recurso de fs.17 y presentó el memorial de fs.21/27 en el que sostuvo –en cuanto se estima pertinente para decidir– que la resolución recurrida se encontraba viciada puesto que la a-quo carecía de competencia y jurisdicción para dictar sentencia poniendo fin a la ejecución, sea de modo normal o anormal, ya que la resolución de quiebra importó la imposibilidad de continuar interviniendo en esta última porque aquélla quedó desplazada por imperativo legal.

    Expuso que el pretorio recurrido importó la creación de un supuesto de exclusión del fuero de atracción que ejercía el proceso universal, ajeno a las excepciones legalmente establecidas en los arts.132 y 21 de la LCQ, contraviniendo las normas sobre desplazamiento de la competencia del ordenamiento falencial.

    Señaló que ante la existencia de la resolución de quiebra correspondía en todos los casos que el tribunal Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3272910#233634185#20190701102719158 procediera a la remisión de las actuaciones, sin que cupiera ningún otro tipo de actividad procesal, máxime cuando en esta ejecución se tramitaba un juicio de contenido patrimonial contra el deudor fallido.

  3. ) Que, cabe apuntar, la providencia liminar con la que el juzgado despachó el escrito con el cual la accionante inició la ejecución de autos fue la de fs.11, mediante la que –invocando el estado falencial de la demandada acreditado en otro expediente de trámite ante el mismo juzgado– la magistrada ordenó, el 20 de diciembre de 2007, remitir las actuaciones al juez de la quiebra por aplicación de lo dispuesto en el art.132 de la LCQ.

    Tras rechazar luego, el 7 de marzo de...

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