Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Julio de 2017, expediente CIV 040364/2014/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Línea 10 S.A. y otro s/ Cobro de sumas de dinero”
(Expediente No. 40.364/14) – Juzgado No. 15 En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Línea 10 S.A. y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
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La sentencia de fs. 381/85 hizo lugar a la demanda entablada por Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) contra Línea 10 S.A. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y condenó a estas últimas a abonar a la primera la suma de $128.896,89 y con costas.
Contra dicho pronunciamiento apeló la citada en garantía que expresó agravios a fs. 395/99, los que fueron contestados a fs. 401/02.
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Antes de proceder al tratamiento de los agravios efectuaré un breve raconto de las posturas asumidas por las partes y de la solución que brindó el magistrado.
La actora, al contestar demanda -fs. 9/13-, reclamó por el cobro de pesos de los gastos médicos y sanatoriales que insumió la atención de C.E.C., quien sufrió un accidente cuando circulaba con su bicicleta por Av. Mitre de la localidad de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, y fue embestida por el interno 125 de la línea de colectivos 10, conducido por N.O.B.. Sostiene que sufrió lesiones por las que recibió atención médica e internación en el Sanatorio de Alta Complejidad Sagrado Corazón, que era prestador de la obra social (fs. 9).
La demandada y la aseguradora, en sus respectivas contestaciones –
fs. 26/40 y fs. 47/59-, relataron que el accidente ocurrió por la culpa de la víctima. Luego, en cuanto a la actora, sostuvieron que el pago que habilitaría la acción es la contraprestación del beneficio social que le Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21043965#184190100#20170724102109179 correspondería a la Sra. C., en virtud de una relación de derecho público y que encontraba en el vínculo su justa causa., que dicha prestación era inoponible a terceros. Dijeron que no se acreditó la afiliación ni las cláusulas que habilitarían la subrogación. Expresaron que la afiliación era un acontecimiento remoto para los señalados como autores del hecho, por lo que no los alcanzaba la responsabilidad. Refirieron que las obras sociales eran órganos propios de la seguridad social que afectaban sus recursos a las prestaciones de salud en el ámbito de control de la Dirección Nacional de Obras Sociales, y se explayaron al respecto. Señalaron que no se daba la subrogación legal pues no se encontraba contemplada en la ley ni de forma convencional. Dijeron que no se acreditaron los montos reclamados.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda, admitió la subrogación de la actora en los derechos de la Sra. C. para efectuar este reclamo y entendió que le cabía a la demandada la responsabilidad en el hecho de autos, por todo lo cual condenó a aquélla y a su aseguradora.
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Sentado ello, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, diré que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente y el reembolso de gastos efectuado por la demandante, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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No puedo dejar de señalar que, en principio, de la lectura de las apreciaciones realizadas en la expresión de agravios de la citada en garantía, no parece surgir una crítica concreta y razonada del fallo como exige el artículo 265 del Código Procesal, sino más bien la simple disconformidad o disenso con lo resuelto por el juez de grado –que abunda en reiteraciones textuales de párrafos del escrito de la citación en garantía-, sin fundamentar la oposición analizando parte por parte los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. De todas maneras, a fin de no interpretarla con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio y armonizar el cumplimiento de los requisitos legales y Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21043965#184190100#20170724102109179 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H la aludida garantía de la defensa en juicio, analizaré las quejas (esta Sala, “Abelin, C.E. c/ Obras Civiles S.A. s/ daños y perjuicios”, 29/12/2010, entre muchos otros).
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En primer lugar, he de señalar que si bien la aseguradora refiere en sus agravios que quedó sin resolver el alcance de...
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