Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Abril de 2016, expediente CAF 061797/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 61797/2015 OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES c/

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD s/OBRAS SOCIALES - LEY 23661 - ART 45 Buenos Aires, de abril de 2016.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F., dijeron:

  1. Que mediante la Resolución Nº 1483/14 de fojas 85/87, la Superintendencia de Servicios de Salud impuso a la OBRA SOCIAL DE CHOFERES DE CAMIONES la sanción de multa de $ 135.728,46 (pesos ciento treinta y cinco mil setecientos veintiocho con cuarenta y seis centavos), equivalente a cuarenta y dos veces el monto del haber mínimo de jubilaciones ordinarias del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia, con más intereses hasta su efectivo del pago.

    Para así decidir, sostuvo que la conducta del agente de salud había quedado encuadrada en las previsiones de los artículos 42 incisos a), c) y d) de la Ley Nº 23.661 y 3º incisos i), n) y o) de la Resolución Nº 1379/10 de la Superintendencia de Servicios de Salud (modificada por su similar Nº 1535/10), en tanto no había dado respuesta al reclamo formulado por el Sr. D.F.M. que consistía en la afiliación a la obra social, en su calidad de beneficiario monotributista.

  2. Que contra dicho acto administrativo, la sancionada interpuso el recurso que luce a fojas 105/107.

    En su escrito, sostuvo que la actuación de los funcionarios sumariantes había afectado la garantía del debido proceso y el derecho de defensa y de propiedad de la obra social, lo que determinaba la nulidad del procedimiento sumarial. Asimismo, afirmó que la resolución cuestionada “…resulta arbitraria existiendo contradicción en lo allí vertido, por Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #27654929#150970028#20160413130727451 un lado argumenta que no ha existido respuesta por parte de mi representada al requerimiento, pero en realidad se denunció la imposibilidad de otorgar las prestaciones solicitadas. Efectivamente no hubo un incumplimiento, sino que se dieron las explicaciones del caso y la autoridad de aplicación nada dijo al respecto”.

    Además, expresó que “[e]sta obra social para el cumplimiento de su objeto, regido por las leyes 23660 y 23661, cuenta con los aportes de los trabajadores en actividad y ellos resultan ser los titulares de los mismos, quienes a su vez depositan su administración en la obra social. Solo a este sector de trabajadores de la obra social se encuentra obligada a garantizar el derecho de salud previsto en el art. 42 de nuestra Constitución Nacional”. En sentido similar, afirmó que “[e]l desvío de fondos para otorgar prestaciones de salud a los monotributistas, resultaría contraría a las claras disposiciones de las leyes 23.660 y 23.661 y obligaría a las autoridades de esta obra social a cumplir una carga que no le fue autorizada por sus afiliados, a los cuales debe responder por su actuar, conforme lo disponen los estatutos sociales”.

    Por consiguiente, solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto y se revocara la Resolución Nº 1483/14, con costas.

  3. Que a fojas 128/137 la Superintendencia de Servicios de Salud contestó el recurso interpuesto por su contraria.

    En su presentación, luego de reseñar los hechos del caso y el marco legal que sustentaba la aplicación de la multa recurrida, sostuvo que la sancionada debió afiliar y otorgar cobertura prestacional al beneficiario en tiempo y forma, en tanto que lo recaudado por los “beneficiarios obligatorios” (relación de dependencia) más los “voluntarios” (adherentes)

    compensaba la prestación que debían recibir los monotributistas. Asimismo, indicó que los pequeños contribuyentes podían optar por cualquiera de los agentes de seguro de salud individualizados en el artículo 1º de la Ley Nº

    23.660 (conf. art. 74 del Dec. Nº 1/10).

    Además, afirmó que “…los monotributistas tienen garantizado el acceso a la cobertura de salud desde el inicio de su actividad y por ello, en el caso del beneficiario y tal como surge de las constancias obrantes en el expediente administrativo, el mismo direccionaba mensualmente sus aportes hacia OSCHOCA. Al serle negado el derecho de afiliación a dicha beneficiaria, también le fue negada la pertinente cobertura de prestaciones médico-asistenciales y farmacológicas, comprometiendo así la salud e integridad física de la reclamante, derechos expresamente reconocidos en Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE...

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