Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Marzo de 2022, expediente CCF 006356/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 6356/2021

OBRA SOCIAL ACEROS PARANA c/ SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Buenos Aires, 4 de marzo de 2022. MK

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el día 25.8.21, el que fue fundando el día 8.9.21, contra la resolución del día 18.8.21; y CONSIDERANDO:

  1. La Obra Social Aceros Paraná (en adelante, OSAP) inició la presente acción contra la Superintendencia de Servicios de Salud (a continuación, SSS) a fin de que se disponga declarar la invalidez de la Resolución de la SSS n° 008/17 dictada por dicho organismo en fecha 5 de enero de 2017 en el expediente n° 0010396/2015 (Obra Social Aceros Paraná)

    RNOS Nro. 8-0050-1, de dicha repartición, y mediante la cual: (i) procedió

    arbitrariamente a desestimar las 2 impugnaciones oportunamente efectuadas por su parte contra las Actas de F.ización N° 538 y 540, ambas de fecha 15 de abril del año 2015; (ii) se mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas; (iii) se instruye a la Gerencia de Administración de la SSS para que proceda a la actualización de la presunta deuda y (iv) ordena a la Gerencia de Asuntos Contenciosos de ese mismo Organismo el inicio del juicio ejecutivo y que proceda a trabar –con carácter previo a todo otro trámite judicial- medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias y bienes de OSAP.

    Ello, con fundamento en los arts. 94 y 95 del Decreto N° 1759/72,

    en tanto considera que la resolución de la SSS agotó la vía administrativa por tratarse de un ente autárquico que, además, guardó silencio respecto de los planteos recursivos que -en relación a la misma- y con fundamento en su ilegalidad, articuló su mandante ante el propio Organismo, y así también lo hizo respecto de los consecuentes pedidos de “pronto despacho” formulados -conf.

    arts. 10 y 26 de la Ley N° 19.549-.

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, refirió que la demandada labró dos actas de fiscalización mediante las cuales se determinó una presunta deuda por omisión del ingreso de aportes al Fondo Solidario de Redistribución en virtud de la existencia de “Beneficiarios Adherentes” [Res. INOS 490/90] y por corresponder esta supuesta obligación en cabeza de la obra social actora. Agregó que se impugnó

    dicha determinación de la Autoridad administrativa y luego de agotar la instancia administrativa correspondiente, promueve la presente acción a dicho efecto.

    Finalmente, en lo que aquí interesa, solicitó la atribución de competencia a nuestro fuero tras referir que es una obra social debidamente inscripta para la atención médica y farmacéutica de jubilados y pensionados comprendida en el art. 1°, inc. f) de la Ley N° 23.660 y la misma demandar a la Superintendencia de Servicios de Salud (ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Salud...

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