Obra Social de Docentes Particulares c.Pcia.de Corrientes

Autos: "OBRA SOCIAL DE DOCENTES PARTICULARES C.- CORRIENTES, PROVINCIA DE S./ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD". (Expediente numero 0-112/2005), Corte Suprema de Justicia de la Nación, instancia originaria y exclusiva-

A fs. 96/127, la obra social de Docentes Particulares (en adelante OSDOP) promueve acción declarativa contra la Provincia de Corrientes, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 4º, último párrafo de la Ley 3341, según el texto que le otorgo el art. 16 de la Ley 3932.

Cuestiona dichas normas, en particular, porque permiten que los docentes que prestan servicios en establecimientos educativos de gestión privada de la provincia se incorporen como beneficiarios del Instituto de Obra Social de la Provincia Corrientes cuando en realidad deben serlo de OSDOP. Ello vulnera, a su entender, lo dispuesto por los arts. , 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31, 42, 43, 75 incs. 12), 19) y 22) de la Constitución Nacional, así como las leyes nacionales 23.660 y 23.661, que regulan el Régimen de las Obras Sociales y el Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Manifiesta que es una obra social administrada por el Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), en los términos del art. 31. inc. f), de la Ley 23.661 y que actúa en todo el territorio nacional brindando asistencia médica al personal de enseñanza docente de establecimientos educativos de gestión privada, con o sin aporte estatal.

Asimismo, dice que los docentes privados de la Provincia de Corrientes son beneficiarios obligatorios de OSDOP por los siguientes argumentos: a) el art. 8º, inc. a), de la Ley 23.660, establece que obligatoriamente están incluidos como beneficiarios de las obras sociales los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en el ámbito privado, b) los arts 1º, inc. a), y 12, inc. a), de la Ley citada, disponen que las obras sociales son las que corresponden a los trabajadores con personería gremial. En consecuencia, todos los docentes privados y su grupo familiar primario, tienen el derecho y el deber de encontrarse inscriptos como beneficiarios de la obra social sindical nacional.

Expresa que por ello OSDOP es la legítima recipiendaria de los recursos que en concepto de aportes y contribuciones, deben efectuar los empleadores propietarios de establecimientos educativos privados, según lo dispone el art. 16 de la Ley 23.660.

-II-

La Provincia de Corrientes contesta demanda y solicita su rechazo por medio del escrito que obra a fs. 152/157.

En primer témino, sostiene que no existe contradicción o superposición normativa entre las leyes nacionales y provinciales impugnadas, pues, las primeras regulan el Régimen de las Obras Sociales (ley 23.660) y el Sistema Nacional de Seguro de Salud (ley 23.661) mientras que las segundas reglamentan el servicio de Obra Social para el personal de la Administración Pública, Jubilados y Pensionados de la Provincia (ley 3341/77) y el Instituto de Obra Social de la Provincia (ley 3932/84).

Además, manifiesta que, las normas cuestionadas no lesionan el sistema federal de gobierno, ni provocan daños a las obras sociales sindicales, toda vez que fueron sancionadas en el marco de las atribuciones reservadas a las jurisdicciones locales, en virtud de lo establecido en el art. 121 de la Constitución Nacional.

-III-

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