Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Pleno - Santa Fe, 16 de Agosto de 2017
Presidente del tribunal | 873/16 |
Fecha | 16 Agosto 2017 |
ACUERDO PLENO:
En la ciudad de Santa Fe, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los señores Vocales que integran la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial N° 1, D.. A.L.V., D.F.A., A.L.D., E.R.S., L.F.P., R.H.D., C.E.D. y S.J.B., con la presidencia del Dr. A.G.F., para tratar, de conformidad a la convocatoria a Tribunal Pleno (art. 28, 1er. párrafo, última parte, ley 10.160) dispuesta en el Acuerdo del nueve de agosto del año dos mil diecisiete (punto 4) y según el orden de votación por Sala, la siguiente cuestión: Después de transcurridos cinco años de su dictado, ¿el fallo pleno que no fuese expresamente modificado continúa siendo obligatorio?
El D.F. dijo:
Los antecedentes verificados respecto al tema convocante (Acuerdo Pleno de esta Cámara, de fecha 09.06.08 y Acuerdos Plenos N° 16/98 13.02.98 y N° 01/06 del 18.05.06 de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción) dan cuenta que la interpretación del artículo 28 de la LOPJ no ha resultado pacífica para los órganos de Alzada de esta Provincia.
Sin perjuicio de las autorizadas opiniones que se han vertido en favor de la vigencia de los fallos dictados por el Tribunal Pleno hasta tanto no fuesen expresamente modificados, más allá del tiempo transcurrido, adelanto que adhiero a las posturas que limita su vigencia al plazo de cinco años.
En primer término porque de acuerdo a las pautas de interpretación que establece el artículo 2° del CCCN, considero que tanto de la letra como de la finalidad del artículo 28 de la LOPJ, surge que se estableció un plazo de vigencia de dichas resoluciones, lo que implica que a su fenecimiento caduca de pleno derecho la autoridad como fuente formal de los mismos, sin perjuicio que antes de su vencimiento sean susceptibles de ser revisados mediante una decisión del Tribunal Plenario tal como lo prevé el artículo 29 del mismo cuerpo normativo.
Pero más allá de ello, considero razonable, al momento en que se dicta el presente, limitar los pronunciamientos Plenos a su duración legal, a los fines de permitir el estado propicio para que se forjen nuevos criterios jurisprudenciales sin ataduras, máxime teniendo en cuenta la reciente vigencia del CCCN y la nueva composición de esta Cámara.
Bajo tal mirador, considero que no se soslaya el rol que cumple la jurisprudencia, clarificando e interpretando el sentido de las disposiciones legales, o bien completando reglas jurídicas o consolidando principios que maticen la aplicación del derecho; mucho menos los modos que contribuyen a unificarla y estabilizar la doctrina de los tribunales, como ha tenido en miras el legislador al prever los artículos 28 y 29 de la LOPJ.
Por el contrario, sin mella de la relevancia del precedente en el sistema de fuentes imperante, se propicia su acatamiento como fuente "material", cuando su autoridad así lo indique, reservando el carácter de "formal" para aquellas situaciones en que el Cuerpo considere elevar a dicho rango y por un término limitado de cinco años.
Finalmente, no resulta de menor importancia destacar que ya no subsiste el argumento analógico al que acudió la mayoría en el Acuerdo Pleno que por el presente se postula modificar, referido a la obligatoriedad de los fallos plenarios sine die que preveía el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que dicha norma que fue derogada por el artículo 12 de la Ley N° 26.853 (B.O. 17.05.13).
Por las razones expresadas, concluyo en que la respuesta que corresponde otorgar a la pregunta convocante de este Pleno resulta negativa.
Así voto.
El D.V. dijo:
No obstante que el interrogante dogmático que nos convoca (según el llamado a Tribunal Pleno de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -efectuado en defecto de caso concreto-) pareciera estar circunscrito a la precisa hermenéutica "parcial" que corresponde adjudicar a la norma jurídica contenida en el art. 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe (que, como refiere el voto del distinguido colega que me precede en el uso de la palabra, no ha sido pacífica ni en esta Circunscripción Judicial Nro. 1 ni en la Circunscripción Judicial Nro. 2 -como informan los tres Acuerdos Plenos referidos por el Dr. Aidilio Fabiano-), entiendo que más allá de la respuesta exegética, histórica, teleológica, contextual, etc. que merezca tal laboreo, honesto resulta para mí revelar algunos aspectos ideológicos (hoy se conoce este fenómeno como "precomprensión" explicitada necesariamente en las decisiones judiciales -Esser, G., H., etc.-) que subyacen a la postura que en definitiva adoptaré.
En ese sentido, simplemente pretendo hilvanar las siguientes reflexiones sobre algunos tópicos vinculados (y que, por supuesto, no sólo que la implican sino que también la exceden o superan) a la técnica interpretativa "estricto sensu":
En el cometido impuesto, principio por destacar que a pesar de lo sostenido por alguna minoritaria y pretérita doctrina e incluso a lo dispuesto en el artículo 1 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (a contrario sensu y por exclusión) considero que la jurisprudencia de los tribunales es fuente "formal" y "material" del Derecho aplicable (tanto se trate de un "auto-precedente" del mismo tribunal actuante -frente a idénticas circunstancias fácticas- como de "precedentes de Tribunales Superiores" -ibídem-, en particular los de segunda instancia y, mucho más aún, los del vértice de la organización judicial provincial o nacional -Corte Suprema de Justicia de la Provincia y Corte Suprema de Justicia de la Nación-).
Es más, como se sabe, en los límites correspondientes, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los Tribunales de los Estados Nacionales suscriptores del Tratado Internacional respectivo [v. arts. 1, 2, 62 y 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos aplicables por remisión del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional e integrantes -por ello- del llamado "bloque de constitucionalidad federal" y 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados, a pesar del lamentable retroceso del máximo Tribunal de la Nación -en su actual composición subjetiva- en la causa "Ministerio de Relaciones Exteriores ..." -más conocida como "F."; v. CSJN, 14.02.2017, Fallos 340:47- respecto de los famosos casos "Espósito", "Simón", "Verbisky", etc.], fenómeno que incardina en el inexorable "control de convencionalidad" que los jueces de todas las instancias debemos efectuar en cada uno de los casos sometidos a nuestra jurisdicción y competencia [a partir del caso "A.A. y Otros vs. Chile" de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos comenzó a afirmar que, además de ella, también el "juez nacional" poseía la obligación de realizar "una especie de control de convencionalidad" en virtud de normas internas; en palabras de la Corte: "124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" y, desde entonces, viene desarrollando el sentido de la idea de control de convencionalidad, especialmente teniendo en cuenta que debe ser ejercido no solo por el "Tribunal Internacional", sino -además- por las "autoridades internas" (por ejemplo, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, se resaltó que el control de convencionalidad realizado por órganos del Poder Judicial nacional o interno, debe ser "ex officio" -C.I.D.H. Caso "Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) vs. Perú", fallo del 24 de Noviembre de 2006, parágrafo 128-)].
La fuerza "vinculante" de los fallos de Tribunales Superiores es aceptada en la casi totalidad de los países del mundo occidental -tanto sean del régimen del common law o del derecho continental o romanista- más allá de si dicha obligatoriedad es "moral", por tributo al principio de "economía procesal", a mérito de la "autoridad intelectual" de los miembros de dichos órganos jurisdiccionales, etc., o porque alguna "norma constitucional o legal" así lo imponga (v.gr. ello sucede en los países donde existe Tribunal Constitucional -por mandato de la respectiva Carta Magna, v.gr. Perú- o, aún en aquellos países o provincias donde existen Superiores Tribunales o Cortes Supremas Federales o Provinciales -por mandato legal, v.gr. Brasil y provincia de Buenos Aires en nuestro país-); y es así como, por ejemplo, en Argentina...
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