Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2001, expediente AC 77397
Presidente del tribunal | de Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-San Martín |
Fecha | 03 Octubre 2001 |
Número de expediente | AC 77397 |
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. -Sala I- confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- dispuso la desafectación del inmueble de propiedad del demandado y su cónyuge del régimen de bien de familia por resultar inoponible a la deuda reclamada (contraída con anterioridad) y el consecuente embargo sobre la mitad indivisa que corres-ponde al accionado (fs. 148/151).
La esposa del demandado, Sra. Veneranda P. se alza contra este pronunciamiento (y también -aunque en forma errada- contra la sentencia de Cámara del 19-3-98 fulminada de nulidad en fs. 131 vta. por esa Corte) mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 154/156).
El de nulidad -único por el que debo intervenir- lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 154).
De la lectura del breve, confuso y desordenado escrito, encuentro que su agravio se centra en la omisión de una cuestión esencial cual es “la inejecutabilidad parcial del bien de familia y su consecuente desembargo” (fs. 155 vta.).
El recurso no puede prosperar.
La cuestión referente a la posibilidad de declarar la inoponibilidad del régimen de bien de familia con respecto a deudas anteriores a la Constitución aunque éstas hayan sido generadas por uno de los condóminos del inmueble (en esencia, lo planteado por la quejosa) ha sido expresamente abordado y resuelto en la sentencia atacada en fs. 149 vta. con cita de la obra de G., aunque -claro está- de manera contraria a los intereses de la recurrente y más allá del acierto, mérito o extensión con que se haya tratado el tema.
Los argumentos de la quejosa no hacen más que evidenciar críticas a la manera de resolver del juzgador (al pretender que se resuelva el caso a la luz del art. 14 bis de la Constitución Nacional o se atiendan sus alegaciones basadas en los motivos de índole social que apuntalan el instituto del bien de familia -fs. 155 vta./156-), todo lo que importa la denuncia de eventuales errores de juzgamiento cuyo canal de impugnación no es el aquí transitado (conf. S.C.B.A., Ac.72.238, sent. del 9-3-99).
Está ausente, por tal motivo, la causal nulificante alegada (conf. S.C.B.A., Ac.70.779, sent. del 3-5-00).
En lo que hace a la denuncia vinculada con el art. 171 de la Carta provincial, esta también es inatendible desde que no se desarrolla agravio alguno al respecto (conf. S.C.B.A., Ac. 63.271, sent. del 25-2-97).
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