Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 051685/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 51685/2011 - OBES V.R. c/ BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 537/41 que rechazó la demanda en su totalidad, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 542/58. Dicho recurso mereció

    réplica de la contraria, a fs. 567/7.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar en lo principal vinculado con la pretensión de declarar discriminatorio el despido y el reclamo por daño moral.

    En primera instancia se concluyó que “La circunstancia de que la trabajadora presente un cuadro de enfermedad al tiempo del distracto (en la especie una enfermedad inculpable conocida y respetada por la empresa desde el año 2007) no convierte sin más su despido sin causa o arbitrario (art. 245 L.C.T.) en discriminatorio (art. 1° ley 23.592). Para ello debían aportarse a la causa pruebas o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio y de conformidad con las reglas de la sana crítica acerca de la motivación discriminatoria que se endilga, lo que a juzgar por las constancias de autos a mi entender no ha sucedido…” (v. sentencia de origen a fs. 539/vta., 3°

    párrafo).

    También se estableció en el decisorio de grado que “Sólo a mayor abundamiento señalo que la decisión rescisoria de la demandada, seguida del pago de la indemnización del art. 245 de la LCT, es anterior a la denuncia de nueva enfermedad efectuada por la actora (el despido se perfeccionó el 08/07/2011 y el telegrama de la actora fue emitido el 15/07/2011 y notificado el 18/07/2011, cfr. fs. 211/212), lo que me Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19962587#199776516#20180227131046524 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX exime de analizar las otras posibilidades que se esgrimen en la demanda (arts. 208, 211, 212 LCT), así

    como el retiro por invalidez, cuya tramitación debe efectuar la parte. Por lo demás, de estar a la incapacidad acreditada en la causa (67% de la total obrera, cfr. dictamen médico de fs. 442/6), el vínculo no puede continuar, sino que se extingue en los términos del art. 212 4to. párrafo, de la LCT, debiendo la accionada abonar a la trabajadora una indemnización equivalente a la del art. 245 de la L.C.T., cuyo pago no se discute en autos”.

  3. Disiento –respetuosamente por cierto –

    con la solución adoptada en primera instancia por la Sra. magistrada de origen.

    De las constancias de autos resulta que la aquí reclamante, Sra. V.R.O. fue despedida por la empleadora Banco Galicia y Buenos Aires S.A. en forma directa y sin invocación de causa.

    De la pericia médica obrante a fs. 442/6 surge que la reclamante presente nefrectomía derecha e insuficiencia renal por obstrucción de arterias renales izquierdas – cervicalgia con rectificación de la lordosis fisiológica, ligera incurvación sinistroconvexa de la columna dorsal media y baja e incipiente incurvación dextroconvexa de la columna lumbar, factores de riesgo cardiovascular por HTA, antecedentes descriptos en el informe y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III, todo lo cual la incapacita en forma total y permanente en un 67% de la total obrera. En la sentencia de grado a fs. 539/vta.

    se indica que la Sra. O. se encuentra incapacitada en forma absoluta.

    También llega firme a esta sede el intercambio epistolar habido entre las partes y previo al despido directo incausado dispuesto por la empleadora que alude a las numerosas dolencias físicas y psicológicas sufridas por la aquí reclamante (v.

    demanda a fs. 6/8).

  4. Considero oportuno destacar que la Sala que tengo el honor de integrar ha resuelto que “de los arts. 14 Bis, 16, 19 y 75 inc. 23, así como del art. 2 Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19962587#199776516#20180227131046524 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 7, 12, 21, 23 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 13, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 3, 24, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, fundamentalmente los arts. 1 y 5; la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 1 y 2; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, arts. 1 y 2; y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.; y de los Convenios de la O.I.T. Nro. 98, 100 y 111, se desprende la prohibición de los actos o conductas discriminatorias por constituir prácticas contrarias a la dignidad humana y violatorias del jus cogens, teniendo en cuenta que al decir de la Corte Suprema de Justicia en la causa “A., M. y otros c/ Cencosud S.A. s/

    acción de amparo”, del 7/12/10 “resulta imperativo y a cargo de los poderes del Estado prevenir, corregir y/o sancionar cualquier acto o práctica discriminatoria –

    aun cuando se verifique en el ámbito de la relación contractual laboral-” (esta Sala “in re”, “M.B.R.J.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ Reincorporación”, S.D. 17.830 del 23/05/2012, entre otros).

    En el precedente citado he dicho que “sostener que la ley 23.592 contra toda forma de discriminación no resulta aplicable a las cuestiones laborales es una expresión antidemocrática y es en sí

    una expresión discriminatoria, en tanto persigue excluir a los trabajadores de derechos fundamentales de los que sí gozan todos los demás habitantes del país, a la vez que demuestra una forma arcaica y autoritaria del ejercicio del poder que se resiste a la apertura pacífica y democrática en que se deben desarrollar las Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19962587#199776516#20180227131046524 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX relaciones y convivencias laborales en un Estado social de derecho”.

    En ese sentido, se ha resuelto que "De esta manera el despido discriminatorio en el régimen de la ley 23.592 y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 C.N.)

    tiene como rango distintivo que la discriminación debe cesar y ello se logra reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia. En ese sentido, el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 16), como por diversas cláusulas de los tratados internacionales constitucionales y de la OIT y por la ley 23.592, razón por la cual, además de ser nulo (art. 1044 Código Civil) produce los efectos de un acto...

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