Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 31 de Octubre de 2013, expediente 17739/07

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA: 102348 SALA II

Expediente Nro.: 17739/2007 (FI 11/07/2007) (Juzg. Nº 45)

AUTOS: “OBES, NATALIA C/ DE MARTINO, A.C. Y OTROS

S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de octubre 2013, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentenciante de grado tuvo por probada la relación laboral invocada en sustento de las pretensiones deducidas en el inicio y, consecuentemente, hizo lugar a los reclamos salariales e indemnizatorios impetrados en los términos y con los alcances establecidos en los considerandos de fs. 1543/1548. Contra tales conclusiones se alzan las demandadas S.T.C. y D.F.S.A. a fs. 932-I/939-I y los coaccionados A.C. De Martino y Automóviles Saavedra S.A. a tenor del memorial glosado a fs. 952-

I/959-I.

En primer término se impone referir que, como reiteradamente se ha sostenido, la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores USO OFICIAL

de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., S.I., in re "M.R. c/OrtsJ. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "Tapia Ramón S.

C/Pedelaborde Roberto, sent. 73.117 del 30.3.94; CNAT Sala II, sent. 76827, 9.8.95 inre "Torrisi, J.E. c/S.A. Organización Coordinadora Argentina) –entre otros, esta Sala SD

87.565 del 16/3/2000 "B.J. C/Embajada de La Republica de Polonia S/Juicio Sumarisimo"-

En efecto, la expresión de agravios, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir y poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado (conf. esta S. in re “Tapia, R.S. C/ Pedelaborde, R.”, S.D.N. 73.117

del 30-3-94 e in re “Mops, H.A. c/ Collectivemind Argentina S.A. y otros s/despido” SD 94752 del 15/2/07, entre otros).

Las pretensiones revisoras deducidas por las recurrentes, analizadas a la luz de los concretos términos en que se expidiera la magistrado de grado, no permiten advertir satisfechos tales extremos por cuanto más allá del esfuerzo argumental y retórico desplegado, las alegaciones efectuadas trasuntan básicamente una mera discrepancia de opiniones que no logra conmover en sus aspectos medulares la decisión adoptada.

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf.

C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado-

Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.) .

Tales principios no han sido respetados en los escrito recursivos de los demandados puesto que se han limitado a disentir con la valoración de las pruebas rendidas y a expresar su disconformidad con relación a la forma en que se impusieran las cargas probatorias sin controvertir adecuadamente el argumento central del decisorio, en cuanto a la falta de acreditación de los presupuestos que permitirían considerar desvirtuada la presunción que en función de lo dispuesto en el art. 23 de la LCT se ha hecho jugar en la causa.

En efecto, sin perjuicio de lo que más adelante se puntualizará con relación a las restantes cuestiones que de modo genérico se alegan respecto de testigos y terceros, con relación a lo que ha sido el tema central de debate, la sentenciante de grado tuvo por acreditada la relación laboral invocada al haber reconocido los accionados la prestación personal de servicios en su favor y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la LCT.

Como sostuve en casos similares al presente, la circunstancia de que se trate de un profesional –en el caso, abogada- no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la LCT pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social,

pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común,

por lo que la sola circunstancia de que la actora sea un profesional del derecho no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de los demandados.

Así lo sostuve, entre muchos otros in re “R.G. c/ Sistema nacional de Medios Públicos” 8SD 96553 del 3/4/09, en“M., J.E. c/ PAMI s/ despido” (SD

97771 del 16/03/10) y en “Y., M.L. c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido” (SD. 98063 del 27/05/10), entre muchos otros.

Tampoco enerva la conclusión atacada la circunstancia de que la demandante hubiere extendido facturas por sus trabajos por cuanto, tal como sostuve en reiteradas oportunidades, el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso,

el silencio que la dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación. Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal (ver,

en idéntico sentido “B., M.Á. c/Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina FECRA y otros s/despido” (SD 101983 del 13/6/2013 del registro de esta Sala)

En definitiva, al no cuestionarse concretamente que la demandante prestó sus servicios personales en favor de las demandadas, según sus instrucciones e incluso en su propia...

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