Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2013, expediente Q 70775

PresidenteKogan-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 70.775, "O., H.G. contra Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos (QUEJA por denegación de RIL)".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y revocó la medida cautelar que había sido otorgada en la instancia anterior (v. fs. 308/310).

  2. Disconforme con esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 315/324) el que, denegado (fs. 326/327), motivó la presentación de la consecuente queja ante este Tribunal (v. fs. 388/394).

  3. Por resolución del 10-XI-2010 se hizo lugar al recurso de hecho y se concedió el de inaplicabilidad de ley deducido oportunamente (v. fs. 398/401).

  4. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, glosado el memorial de la parte demandada (fs. 406/411), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.H.G.O., por su propio derecho, promovió demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Infraestructura y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires -D.V.B.A.-, por la cual solicitó el reconocimiento de la omisión de las demandadas, en el ejercicio de función administrativa, de realizar las obras necesarias para el mantenimiento y conservación de la ruta provincial nº 41 (en el tramo comprendido entre San Antonio de A. y Mercedes).

    Por consecuencia, peticionó una condena a que se realicen las previsiones presupuestarias que correspondan y se disponga la repavimentación de la ruta.

    También pidió, como medida cautelar, la ejecución de tareas que en forma interina, provisoria y sujeta al control del juzgado, mejoren el estado general de la ruta en cuanto a la señalización, existencia de pozos y hundimiento de la capa asfáltica, hasta el dictado de la sentencia definitiva.

  5. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mercedes hizo lugar a la medida precautoria y ordenó a la demandada efectuar las reparaciones necesarias de pozos, ahuellamientos y deformaciones de la calzada que por su gravedad se exhibieran como peligrosas al tránsito; colocar las señales que conforme a las leyes de la materia correspondieran; carteles de advertencia sobre el estado de la ruta y velocidades máximas que aquél permitiera; y por último dispuso la presentación en dicho Juzgado del relevamiento pormenorizado de los puntos críticos de la cinta asfáltica que quedaran sujetos a las obras ordenadas y el cronograma de las mismas (v. fs. 278/288).

  6. La Cámara de Apelación con asiento en La Plata, por mayoría, revocó ese pronunciamiento y dejó sin efecto la provisión cautelar (fs. 308/310).

    Para así resolver ponderó que no se había configurado, en el caso, la verosimilitud del derecho exigida en el art. 22 inc. 1 ap. "a" del Código de rito, en tanto la materia sometida a examen excedía el marco de esa etapa previa.

  7. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 315/324), en cuyo marco denuncia los siguientes vicios: a) arbitrariedad, b) errónea aplicación del art. 22 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, c) absurdo en la valoración de la prueba, d) violación de los arts. 42 y 43 de la Constitución nacional; 15, 28 inc. 8 y 38 de la Constitución provincial.

    1. Respecto del primer agravio, sostiene que la decisión recurrida sólo se funda en la voluntad de los magistrados, al no haberse ponderado la existencia de cada uno de los presupuestos de las medidas cautelares.

    2. En cuanto a la aplicación errónea del art. 22 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y la existencia de absurdo en la valoración de la prueba, postula que en las audiencias celebradas la demandada reconoció expresamente la realidad de los hechos invocados e intenta demostrar que se encuentran reunidos todos...

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