Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 19 de Diciembre de 2019, expediente COM 009497/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “O.C.E. Y OTRO C/

MABE ARGENTINA SA Y OTROS S/ORDINARIO” (Expediente COM 9497/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 18, N° 17 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 279/288?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. C.E.O. y B.J.B., por derecho propio, promovieron demanda por daños y perjuicios contra M. Argentina SA, E.R. Sociedad de Hecho, G.S. y Kronen International SA, por la suma de $ 194.321 -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse, con más intereses y costas.

      Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29933163#252963419#20191219121252216 Poder Judicial de la Nación Relataron que el día 05.04.15 adquirieron en G.S. un lavasecarropas marca M., modelo LAV SR LSMB 08E04B por la suma $

      10.044.

      Manifestaron que ese mismo día contrataron en G. una garantía extendida por la suma $ 779 con vigencia desde el 04.4.16 al 04.05.17.

      Denunciaron que el mentado artefacto dejo de funcionar el día 01.10.15.

      Añadieron que inmediatamente procedieron a llamar a la garantía de fábrica y que el servicio técnico E.R. concurrió a su USO OFICIAL domicilio y reparó el aparato. Denunciaron que no les entregaron constancia de reparación.

      Alegaron que a los 4 días el lavasecarropas dejó de funcionar.

      Señalaron que procedieron a llamar a la garantía de fábrica y que el personal enviado por E.R. no pudo repararlo y tampoco entregó constancia alguna.

      Indicaron que día 17.10.15 dependientes de E.R. retiraron el artefacto de su domicilio y les entregaron una constancia de retiro.

      Explicaron que luego de unos días sin tener noticias sobre el estado de la reparación, decidieron llamar por teléfono al servicio técnico.

      Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29933163#252963419#20191219121252216 Poder Judicial de la Nación Alegaron que personal de E.R. les respondió que el aparato no podía ser reparado por falta de repuestos de fábrica y les pidieron que hicieran el reclamo ante M..

      Dijeron que se comunicaron varias veces con el fabricante y que le solicitaron la sustitución de la cosa adquirida.

      Continuaron diciendo que solo recibieron respuestas negativas y en mal modo colocándolos en una situación violenta y abusiva a pesar de que les explicaron que eran una familia numerosa con 6 hijos.

      Expusieron que el 28.10.15 M. les informó que debían esperar porque no tenían repuestos ni unidades de reemplazo y que por USO OFICIAL política de la empresa no cambiaban los productos.

      Denunciaron que desde el día el 16.10.15 el producto está en poder de E.R..

      Explicaron que, ante el fracaso de las negociaciones extrajudiciales que intentaron para que las demandadas les devolvieran el artefacto reparado, decidieron adquirir en el mes de noviembre un lavarropas semiautomático marca “Patriot” por la suma de $ 1.199 y que en el mes de febrero de 2016 pudieron comprar un lava secarropas marca “Samsung” por la suma de $ 22.299.

      Imputaron responsabilidad a las defendidas por los hechos que en este litigo se ventilan, debiendo resarcirlos por los daños causados.

      Describieron y cuantificaron los rubros indemnizatorios reclamados.

      Fundaron en derecho su acción, invocaron la aplicación del estatuto del consumidor y ofrecieron prueba.

      Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29933163#252963419#20191219121252216 Poder Judicial de la Nación b) G.S., por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 81/85.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por los actores en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      No obstante ello, reconoció que los accionantes adquirieron el lavasecarropas.

      Afirmó que los demandantes no le hicieron reclamo formal alguno hasta la etapa de mediación.

      Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que USO OFICIAL deben existir para toda imputación de responsabilidad.

      Impugnó la procedencia de los daños alegados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    2. E.R. Sociedad de Hecho, por medio de apoderado, contestó a fs. 97/100 la acción articulada en su contra.

      Tras efectuar una negativa general y otra más pormenorizada de los dichos del actor en el libelo de inicio, planteó la defensa de falta de legitimación pasiva.

      A fin de sustentar su defensa, explicó que se encarga de realizar servicio técnico a distintas empresas que fabrican electrodomésticos, entre ellas M..

      Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29933163#252963419#20191219121252216 Poder Judicial de la Nación En razón de ello, afirmó que no tiene obligación alguna frente al consumidor por el cumplimiento de la garantía por no ser uno de los sujetos incluidos en el art. 13 de la Ley 24.240.

      Solicitó la citación en garantía de TWC Warranty Services INC.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    3. A fs. 102/103 los demandantes contestaron el traslado conferido a fs. 101 y solicitaron la desestimación de las defensas opuestas por E.R. Sociedad de Hecho, con costas.

    4. Kronen Internacional SA y M. Argentina SA no USO OFICIAL contestaron demanda, por lo que fueron declaradas rebeldes en fs. 114, pero en fs. 136 comparecieron a solicitar el cese de su rebeldía, lo cual fue admitido en fs. 144 III.

    5. Dispuesta la citación como tercero de TWC Warranty Services INC (fs. 142/144), la misma compareció, por medio de apoderado, en fs.154/160.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      No obstante ello, reconoció que los demandantes contrataron, en la fecha en que compraron el lavasecarropas en G., una propuesta de garantía de reparación que comenzaba a surtir efectos a partir de las 12 hs. del día siguiente a la finalización de la garantía del fabricante.

      Señaló que el contrato de Reparación entró en vigencia el 04.04.16 y se mantendría vigente hasta el 04.04.17.

      Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29933163#252963419#20191219121252216 Poder Judicial de la Nación Indicó que del escrito de inicio de la demanda surge que cuando el producto falló se encontraba dentro de la garantía del fabricante y que por lo tanto no debe responder por los daños que alegaron padecer.

      Subsidiariamente, cuestionó la procedencia de los rubros reclamados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La sentencia recurrida.

    En el decisorio de fs. 279/288, la Sra. Juez a quo resolvió: a)

    admitir la demanda promovida por C.E.O. y B.J.B. contra M. Argentina SA, E.R. Sociedad de Hecho, G. USO OFICIAL SAICeI y Kronen Internacional SA, a quienes condenó a pagar la suma de $

    110.823 más intereses; b) absolver a la tercera citada TWG Warranty Services Inc. Sucursal Argentina; y c) imponer las costas a las demandadas vencidas y en relación a la tercera citada a E.R. Sociedad de Hecho por ser la que solicitó la citación (art. 68 del Cpr.).

    Para resolver en el sentido apuntado, remarcó -en primer lugar-

    que en autos no está controvertido que los actores adquirieron en G. un lavasecarropas marca M..

    Tras ello, señaló que la falta de contestación de demanda de Kronen Internacional SA y M. Argentina SA autoriza a tener por reconocida la verdad de los hechos relatados por los demandantes en el libelo de inicio en relación a que: (a) el producto no podía ser reparado porque no entregaban un repuesto de fábrica y (b) los accionantes se comunicaron con la fabricante a fin de solicitarle la sustitución de la cosa adquirida y aquella se negó.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29933163#252963419#20191219121252216 Poder Judicial de la Nación A continuación, juzgó probado en el sub lite que E.R. Sociedad de Hecho retiró el artefacto del domicilio de los actores el día 16.10.15 y no han intentado entregarlo reparado.

    Asimismo, concluyó que a la fecha en que se produjeron las fallas, el bien se encontraba amparado por la garantía de fábrica.

    En razón de todo lo expuesto, juzgó que se configuró en el sub lite el supuesto de reparación insatisfactoria.

    De seguido, procedió a analizar la responsabilidad atribuida a cada una de las demandadas.

    En tal labor, concluyó que resultan responsables frente a USO OFICIAL los demandantes M. Argentina SA y Kronen SA por ser las fabricantes del bien, G. por ser la vendedora y E.R. Sociedad de Hecho por ser...

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