Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Septiembre de 2004, expediente Ac 81602

PresidenteRoncoroni-Negri-Hitters-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., Hitters, S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.602, "., S.E. y R., E. A.. Divorcio vincular y presentación conjunta".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de Quilmes por mayoría, hizo lugar a la reconsideración presentada por el señor E.R., desestimando la retractación unilateral de la señora S.N..

Se interpuso, por la señora S.E.R., recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. Contra la sentencia en examen dedujo la recurrente recurso extraordinario de nulidad por entender que la misma ha sido dictada con violación de las exigencias de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. Adujo la recurrente en primer término que la sentencia recurrida no resuelve cuál es el convenio que decide homologar y que tal omisión reviste el carácter de esencial.

      Tal como lo dictamina el señor S. General, de la lectura del fallo atacado se desprende que el mismo se refirió en forma indudable al convenio de fs. 10 que fuera ratificado a fs. 19 (v. fs. 61 vta. pto. b).

      Ha dicho esta Corte en forma reiterada que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente pues lo que sanciona con la nulidad del fallo el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión del tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. Ac. 66.897, sent. del 16-II-2000).

    2. Alegó el impugnante en segundo término que se hubo violentado en el fallo el derecho de defensa de su parte al no abrir la causa a prueba; sin embargo, tal denuncia -según doctrina de este Tribunal- resulta ajena al recurso extraordinario de nulidad y propia del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 46.674, sent. del 20-VIII-1991; Ac. 57.532, sent. del 17-II-1998).

    3. Por...

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