Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 086472/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 86472/2011 AUTOS: “NUZZOLESE ANDRES ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del Juzgado Federal n° 7 del fuero, por la que resolvió dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada, hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, por lo que condenó al ANSeS a pagar las sumas resultantes de la liquidación que le ordena practicar, de acuerdo a las pautas que indica, apeló la parte demandada.

  2. En su memorial se agravia por las pautas para la recomposición del haber inicial tanto por servicios dependientes como autónomos, por la movilidad a partir de la vigencia de la ley 24463, por el recalculo de la PBU, por lo decidido acerca de los arts. 9 de la ley 24463, 24 y 26 de la ley 24241; critica la aplicación de la tasa pasiva de interés, el rechazo de la prescripción, la USO OFICIAL supuesta imposición de las costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la letrada de la actora.

  3. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese o de cumplimiento de los requisitos de la ley 24241.

    En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida, entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n°

    140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 13/10/10, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26417. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. Por otra parte, cabe tener presente que la actora se acogió al régimen de moratoria previsto en la ley 25994. En tal sentido, y a los efectos de considerar el reajuste por las tareas autónomas, considero que se debe distinguir entre los servicios ingresados en las condiciones del art. 6 de la ley 25994 y los servicios que fueron cotizados en tiempo oportuno.

    En ese orden, respecto de los primeros entiendo que no corresponde su reajuste ni la remisión al precedente “M.”, toda vez que la doctrina mencionada es aplicable en los casos en que los aportes fueron realizados al momento de devengarse la obligación, circunstancia que no se configura a su respecto.

    Dicho criterio, fue sostenido por este Tribunal, en diversos precedentes, entre los que se puede mencionar “Spampinato Graciela c/ANSes S/Reajustes Varios”, expte. 56.199/11, sentencia nº 147.637 del 3 de septiembre de 2.012, oportunidad en la que adherí a las conclusiones a las que arribara el Dr. Fasciolo, cuyos términos comparto y a los que remito por razones de brevedad.

    En lo que concierne a los servicios autónomos ingresados en tiempo oportuno, señalo que teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, no pueden soslayarse las dificultades que se produjeron durante extensos períodos, para conseguir que el haber del trabajador por cuenta propia importe una adecuada proporcionalidad con el esfuerzo contributivo mantenido durante el período de actividad, fruto de las inequidades producidas por las modificaciones de categorías y obligadas recategorizaciones (como la dispuesta en el dto. 1.361/80)

    por un lado, cuanto por la despareja evolución del valor de las rentas presuntas por las que se efectuaron las cotizaciones en relación con la del haber mínimo de jubilación y la adición de suplementos -en determinados momentos- para asegurar un piso de subsistencia (vbgr. lo establecido por el dto. 2.627/92), por el otro.

    Sentado lo que antecede, señalo que esta problemática ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18.038 Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por...

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