Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Diciembre de 2022, expediente COM 012488/2019

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 13 de diciembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “NUTKIEWICZ, J. c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 12.488/2019,

procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 48), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) El señor Juez de primera instancia rechazó la demanda que la señora J.N. promovió contra FCA S.A. de Ahorro Previo para Fines Determinados y respecto de FCA Automobile Argentina S.A.

    Para así resolver, el magistrado afirmó, ante todo, que el contrato de ahorro previo que había suscripto la actora con la demandada FCA S.A. de Ahorro Previo para Fines Determinados -con el objeto de adquirir un automotor-

    calificaba como una relación de consumo en los términos del art. 1092, CCyC. Y,

    bajo esa perspectiva, concluyó que no podía prosperar la declaración de resolución contractual reclamada por la actora (quien, a la sazón resultó

    adjudicataria por licitación, habiéndosele hecho entrega de la unidad el día 22/11/2017), pues no encontró configurado el incumplimiento resolutorio imputado en el escrito de demanda.

    En tal sentido, recordó que el art. 5 de las Condiciones Generales del Fecha de firma: 13/12/2022 contrato anexas a la Solicitud de Adhesión ponía en cabeza de la actora el pago Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    de cuotas del plan que se calculaban, mes a mes, de acuerdo al “valor móvil” (tal como se lo define en el art. 1.7) que estuviera vigente en la fecha del respectivo vencimiento. Teniendo ello en cuenta, descartó el juez la presencia del exceso imputado en el escrito de iniciación en orden a la fijación cuantitativa de las cuotas pues, de acuerdo al peritaje contable rendido en autos, el incremento sufrido por ellas entre junio de 2018 y enero de 2021 no había sido desproporcionado con relación a la variación que en ese mismo lapso sufrió el precio de venta del automotor, sino sólo levemente superior (231,31% contra 226,35%), lo cual no podía ser entendido como una inejecución contractual “grave” que hubiera perjudicado la finalidad económica perseguida por los contratantes, teniendo en cuenta, además, lo afirmado por la experta contable en punto a que las cuotas se habían adaptado, en general, a lo establecido en el art.

    12 de las citadas Condiciones Generales respecto del cálculo de las cuotas en caso de sustitución de modelo.

    Concluyó que si bien era apreciable que las cuotas habían mostrado un “…sustancial incremento…”, lo cierto era que, no obstante, los ajustes habían “…respetado las pautas contractuales…”, las cuales, además, son previamente aprobadas por la Inspección General de Justicia y que, aunque estén insertas en un contrato de adhesión, no denotan por ello mismo una situación de indebido aprovechamiento de una situación de posición dominante, ni califican como abusivas pues, por el contrario, sujetar el monto de las cuotas del plan a un sistema de reajuste ligado al incremento del precio del rodado, resulta una modalidad razonable para garantizar la continuidad de las adjudicaciones y mantener el equilibrio contractual.

    Ponderó el magistrado, además, que contrariamente a lo que también fue reprochado en la demanda, el peritaje contable no detectó el otorgamiento de incentivos o bonificaciones en la comercialización de vehículos por un canal diferente al del ahorro previo, quedando así descartado un trato discriminatorio o inequitativo con relación a los adherentes y adjudicatarios; que no hubo falta de las demandadas al deber de información contractual previsto por el art. 4 de la ley 24.240; y que, en las condiciones expuestas, no había razón alguna para que Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    prosperase la demanda por reintegro de sumas percibidas en exceso,

    resarcimiento de daño moral y daño punitivo.

    El fallo, en fin, declaró de abstracto tratamiento la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto FCA Automobile Argentina S.A., e impuso las costas a la demandante, pero declarando en su favor la aplicación de lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240 de acuerdo a la doctrina plenaria del fuero fijada en el caso “Hambo”.

  2. ) Contra la reseñada decisión apeló la apoderada y letrada de la señora N., quien en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código Procesal fundó el respectivo recurso valiéndose de un memorial presentado el 21/9/2022.

    Las demandadas resistieron los agravios de la actora mediante escrito presentado digitalmente el 8/10/2022.

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar en el entendimiento de que las cuestiones implicadas en la causa eran ajenas a su incumbencia en la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad.

  3. ) Como parte de su primer agravio, peticiona la actora que se declare la nulidad del fallo de la instancia anterior por la causal de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, en el entendimiento de que ello da cuenta de una arbitrariedad que justifica tal invalidez.

    La revisión de los fallos de primera instancia por las cámaras de apelaciones se sujeta al recurso de apelación, en cuyo marco está aprehendido el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253 del Código Procesal),

    entendiéndose por tales, no el vicio de “arbitrariedad” en el concepto técnico de la palabra, esto es, cuando la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN,

    Fallos 345:1160, entre muchos otros), sino cuando la decisión se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (conf. M., A. y otros, Códigos Procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata – Buenos Aires, 1988, t. III, p.

    257), excluyéndose, por consiguiente, los vicios in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino a través del recurso de apelación (conf. CNCom., Sala D, 30/10/2006, “Y., R.F. de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    c/ Editorial Perfil S.A.”; íd., 3/5/2007, “Ramos, A.R. c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”; íd., 4/2/2008, “Diseños y Construcciones S.A. c/ Banco Sudameris Argentina S.A. s/ ordinario”; íd., 5/6/2013, “Brother Int. Corp. de Argentina S.R.L. c/ Aerocargas Argentina S.A. y otro s/ ordinario”;

    íd., 7/10/2014, “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/

    ordinario”; etc.; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 197).

    En ese marco, la omisión de tratamiento de determinada cuestión por la sentencia de primera instancia, en tanto vicio in iudicando, no conduce a la invalidación del fallo en segunda instancia, siendo clara la solución incluso a tenor de lo previsto por el art. 278 del Código Procesal que autoriza al tribunal de revisión para decidir sobre lo puntos omitidos en la sentencia apelada, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (conf. M., A. y otros, ob. cit., t. III, p.

    264).

    Por otra parte, no resulta ocioso recordar que no es obligatorio para los jueces tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquéllos que estimen pertinentes para la resolución del caso (CSJN, Fallos 278:271;

    300:522; 311:1914; etc.).

    De todo lo cual se sigue, en síntesis, que la omisión de consideración alegada en el primer agravio de la actora, no justifica la nulidad reclamada, lo que así queda declarado.

  4. ) En el ya parcialmente examinado primer agravio, la demandante señala como argumento no considerado en la instancia anterior el de que la administradora del plan de ahorro fue una mandataria suya que incumplió las reglas de un mandato irrevocable; reglas que, dice, no fueron ni mínimamente ponderadas por la sentencia apelada, cuyo análisis se limitó a lo pactado en el contrato de ahorro previo.

    Corresponde observar, asimismo, que al desarrollar el tercer agravio vuelve la actora sobre la misma cuestión esbozada en el primero, pero complementándola pues, reiterando lo expuesto al demandar (fs. 120), identifica Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    como obligación incumplida por la administradora -en tanto reputada mandataria- la de darle aviso del aumento de las cuotas con el alcance y para la finalidad prevista por el art. 1324, inc. “b”, CCyC. Asimismo, sostiene que la ausencia de pronunciamiento de la Inspección General de Justicia acerca de conductas contrarias a la normativa vigente, no es suficiente para entender ejecutado adecuadamente el apuntado mandato irrevocable.

    A mi juicio, la queja no es procedente.

    Veamos.

    (a) Caracterizada doctrina ha negado que en el contrato de ahorro previo...

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