Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 016726/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 16726/2014 AUTOS: “NUTI NIEVES ENCARNACION c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia del 10.2.16 de fs. 66/68, el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 1 hizo lugar a la acción, declaró la inaplicabilidad de las Res. ANSES 319/06 y GP 29/06 y AFIP 2017/06, ordenó al organismo emitir nueva resolución en 30 días otorgando la pensión directa y abonar la retroactividad devengada no prescripta con sus intereses, impuso costas por su orden y reguló honorarios.

Contra lo así resuelto se dirige la apelación de la parte demandada, sustentada a fs. 73/75.

En su presentación se agravia de la decisión de fondo y por el plazo otorgado para el cumplimiento.

II.

A mi juicio, el esfuerzo dialéctico de la demandada no ha de prosperar, toda vez que no logra USO OFICIAL conmover los fundamentos vertidos en los considerandos en base a los cuales la sra. Juez a quo se pronunció del modo en que lo hizo, los que comparto por ser ajustados a derecho a la luz de las pruebas arrimadas a la causa, debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica (art.

386 CPCCN.).

La solución arribada en la instancia de grado se halla en consonancia con el espíritu de “inclusión social” que inspiró la normativa cuyo amparo persigue la parte actora, pues la amplitud con que fue regulado el régimen especial de regularización de deudas establecido por la ley 25865 lleva a concluir que “en las pensiones por fallecimiento, el único recaudo exigible, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la ley 24476 en su art. 5 y ss., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24476 en aplicables, conforme lo establece el art. 161, ley 24241, según texto del art. 13, ley 26222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15.7.94, es decir, sin requerir que registre afiliación al Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones a la fecha del deceso”, tal como sostuvo la C.A.R.S.S. el 11.6.09 en el caso “De Dios Pedraza, E.”.

Por lo que vengo de exponer, corresponde confirmar la sentencia en cuanto reconoce el derecho a la pensión reclamada.

III.

Tratándose de un nuevo beneficio, la accionada deberá cumplir con este pronunciamiento dentro del plazo de 30 días, siendo inaplicable en la especie lo...

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