Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 021846/2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 21846/2010/CA1 JUZGADO Nº 4.-

AUTOS: “NUNSIO SILVINA CLAUDIA C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 828, fs.830/834 y fs. 835/840.-

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado, en cuanto acogió la multa prevista en el artículo 80 de la LCT. También apela lo resuelto en materia de costas y porque no fue eximida del pago de la tasa de justicia en virtud de lo previsto en el artículo 29 de la ley 20321.

    La actora plantea la nulidad de la sentencia de grado por los fundamentos jurídicos desarrollados en la misma. Asimismo, se queja porque no se declaró la nulidad de los diversos incumplimientos contractuales efectuados por la Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20433408#149828140#20160323123757798 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 21846/2010/CA1 demandada cuando, a su decir, responden a una actitud discriminatoria de aquélla.

    Con arreglo a ello, solicita que se haga lugar y se declaren no prescriptas las diferencias salariales reclamadas en la demanda. También cuestiona la procedencia del despido dispuesto por la demandada. Por último, apela las costas del proceso y las regulaciones de honorarios.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la demandada tendrá parcial recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. No es procedente el agravio referido a la multa prevista en el artículo 80 de la LCT. Aun cuando se admitiera que oportunamente ofreció la entrega de los certificados a la actora, lo cierto es que dichos instrumentos no estaban correctamente confeccionados en tanto no contenían los datos verídicos de la relación laboral (en torno a las diferencias salariales admitidas en grado que llegaron firmes a esta Alzada).

      Desde tal perspectiva, debe mantenerse este aspecto de la sentencia.

    2. Distinta suerte debe correr la queja que persigue la eximición del pago de la tasa de justicia.

      En efecto, l a ley 20.321 que rige a las asociaciones mutuales (como es su caso), en su art. 29 dispone que dichas entidades "quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal,... de todo impuesto, tasa o contribución de mejora en relación a sus bienes y por sus actos".

      A su vez, la ley 23.898, en su art. 1° prescribe:

      "Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales con Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20433408#149828140#20160323123757798 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 21846/2010/CA1 asiento en las provincias estarán sujetos a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en éste u otro texto legal”

      Sobre tal base cabe interpretar que, si bien la ley 23.898 no contiene disposición expresa que exceptúe a las asociaciones mutuales del pago de la tasa de justicia, por la remisión que el párrafo final del art. 1° de ese cuerpo legal formula a las exenciones creadas por otras leyes, debe considerarse aplicable al caso la norma general establecida en la ley que regula la actividad de las entidades mutualistas (ley 20.321).

      Es que el artículo 1º de la ley 23.898 deja subsistentes las franquicias establecidas "por otras leyes" , por lo que es claro que el legislador ha procurado mantener las exenciones que pudieren haberse dispuesto en otras disposiciones a favor de determinados sujetos de derechos (obras sociales, partidos políticos, etc.), por cuanto si bien las disposiciones que estatuyen exenciones impositivas son de interpretación restrictiva, deben aplicarse en forma tal que el propósito de la ley se cumpla (conf. CSJN, M. 130. XXIII, "Multicambio S.A. s/

      recurso de apelación", del 1/6/93 -La Ley, 1993-D, 447-).

      En ese sentido, cabe recordar que la intención del legislador al eximir a las asociaciones mutuales de todo tipo de tasas y gravámenes ha sido la de facilitar su funcionamiento y...

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