Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Marzo de 2020, expediente FLP 046400/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, cuatro de marzo de 2020.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 46400/2017/CA1,

caratulado “N., Virginia Dolores c/ ANSeS s/ Pensiones”,

proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad;

CONSIDERANDO:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

I- La sentencia de primera hizo lugar a la demanda promovida por la señora Virginia Dolores N. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y ordenó a dicho organismo previsional a dictar un nuevo acto administrativo otorgándole el beneficio de pensión directa a la nombrada,

revocando así la Resolución N° 00031/17, de fecha 03/01/2017,

emitida por la UDAI La Plata de la ANSES, por medio de la cual se le denegó el derecho de pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge O.F.M.. Asimismo, ordenó a la ANSeS que procediera, a abonar los créditos retroactivos resultantes a favor de la accionante, con más intereses; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

II- Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la parte demandada (fs. 43),

expresando agravios a fs. 47/48 vta.

En síntesis, la recurrente se queja de que el a quo haya hecho lugar a la demanda considerando que, al no existir afiliación formal al sistema de régimen autónomo corresponde denegar el beneficio. En este sentido, afirma que la normativa de fondo que rige la materia establece que el único requisito indispensable para que los causahabientes puedan acogerse al plan de regularización de deuda dispuesto en la Ley 24.476, es que el causante hubiese sido afiliado autónomo con anterioridad a su deceso, extremo que según sostiene no se ha acreditado en autos.

A fs. 50/51 vta. contestó agravios la actora solicitando se declare desierto el recurso.

Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., juez de camara Firmado(ante mi) por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

III– En este contexto, corresponde destacar que la situación de autos, demostrada la voluntad del peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser valorada con extrema prudencia, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la relación aportes beneficios, que la misma apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos:

269:45; 287:466, entre otros, cit. Por R.S., Julio –

Jáuregui, G.: “El afiliado regular” RJP T. VII A 1997,

págs. 162 y ss).

En ese entendimiento, en materia de Seguridad Social se ha manifestado que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia,

por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos,

sino con extrema cautela y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia sociales (conf. CSJN en la causa “Manauta, J. c/

Embajada de la Federación Rusa”, sentencia del 2 de diciembre de 1999, Fallos: 322: 2926).

IV- Sentado lo anterior, cabe hacer referencia al plexo normativo aplicable en autos.

En primer término, el “Régimen de regularización de deudas de trabajadores autónomos”, se encuentra establecido por la Ley 24.476, otorgando a...

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