Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2008, expediente C 99172

PresidenteNegri-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., K., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.172, "., V.H. y otra contra Sol Sociedad Comercial, Sociedad de hecho y otra. Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la decisión que había desestimado la demanda.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. Contra la decisión de la Cámara que confirmó el rechazo de la pretensión, interpuso la parte accionante el presente recurso, denunciando la conculcación de los arts. 902 y 1113 del Código Civil; 77 inc. 6 ap. "a" del Código de Tránsito; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 171 de la Constitución nacional, como también de doctrina legal. Alega la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

Sostiene que la alzada no evaluó la regla de la prioridad de paso analizada en el contexto general de las reglas de tránsito (fs. 828/828 vta.).

Agrega a ello que el demandado no cumplió su obligación de detener el vehículo al arribar a la encrucijada, excediendo su marcha el máximo de velocidad permitido, en tanto la mínima de circulación del camión al momento de producirse el impacto era de 35,2 kilómetros por hora (fs. 828 vta./829).

Cuestiona la decisión, en tanto un vehículo que al frenar deja marcada sobre el pavimento la huella de uno de sus neumáticos no posee un estado mecánico apto para la circulación, pues su capacidad de frenado se ve disminuida (fs. 829 vta.).

Finalmente, considera que la responsabilidad del conductor del camión se halla probada por haber transpuesto ya la moto la mitad de la intersección de las calles, por la calidad de embistente que portaba el rodado mayor, por tratarse el chofer de un conductor profesional y por la errónea evaluación...

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