NUÑEZ VALLADARES, OTILIA ANTONIA c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ESCRIBANOS s/AMPARO DE SALUD

Fecha02 Noviembre 2023
Número de expedienteCCF 005716/2017/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 5716/2017/CA2 “N. V., O. A. c/ CAJA DE

SEGURIDAD SOCIAL PARA ESCRIBANOS s/ amparo de salud”. Juzgado 7, Secretaría 14

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 27 de febrero de 2023 contra la sentencia definitiva del 24 de febrero de 2023, cuyo traslado fue contestado por la actora el 12 de mayo de 2023, y oído el Señor Defensor Oficial el 17 de mayo de 2023 y el Señor Fiscal de Cámara el 9 de junio de 2023; así como los recursos por honorarios interpuestos por el letrado patrocinante de la actora -por bajos-, por la letrada apoderada de la demandada -por altos-; y CONSIDERANDO:

  1. El 24 de febrero de 2023, el señor J. de primera instancia admitió la acción de amparo y condenó a la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a otorgar la cobertura de internación en la Institución “La Mirage”,

    medicación, e insumos indicados por su galeno tratante, en la forma y con el alcance fijado en la Resolución 428/99 para el módulo “Hogar Permanente con Centro de día, categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia y con los eventuales incrementos que la normativa futura pudiera disponer –en lo que respecta a la prestación de internación-, y con cobertura al 100% en lo relativo a la medicación y suministro de pañales. Ello, siempre que los mismos continúen siendo prescriptos por los profesionales que atienden a la amparista. Por último, reguló los honorarios del letrado patrocinante de la accionante, Dr. L.A.B., en la cantidad de 14,28

    UMA, como así también, los de las peritos M.L.M.S.(. médica legista) en la suma 7 UMA y M.P.P.(. trabajadora social) en 5 UMA (ver resolución 24/2/23).

  2. Contra dicha resolución apeló la demandada.

    En su memorial de agravios centró sus criticas en que: i)

    no se ha considerado que su parte no es una obra social, ni una empresa de medicina prepaga, por lo que no le resultan aplicables la disposiciones destinadas a regir los alcances y las prestaciones a su Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    cargo; ii) la sentencia recurrida se basa dogmáticamente en mandatos generales, incurriendo en una violación a la ley 6983 -y su reglamento-. Al respecto manifiesta, que desde que no fue declarada inconstitucional aquella norma, no existe razón valedera que justifique su apartamiento; iii) entiende que por conformarse el capital de la Caja exclusivamente con los aportes de sus afiliados, y sus recursos pueden únicamente destinarse al pago de las prestaciones previsionales acordadas por la ley, el pronunciamiento en crisis la coloca en una posición desventajosa al desfinanciarla; iv) la sentencia resulta arbitraria dado que adolece de déficit de fundamentación; v)

    plantea subsidiariamente, el incumplimiento de los recaudos exigidos por la ley 24.901 para su aplicación; y vi) finalmente, sostiene que el fallo contradice el precedente dictado en causa análoga (1301/2016

    RH1 del 25/10/2022), y solicita su aplicación a este Tribunal.

  3. En primer lugar, cabe señalar que, en el caso, se halla acreditado que la señora O.A.N.V, de 97 años de edad, es afiliada a la demandada, y que padece antecedentes de hipertensión arterial, demencia senil, múltiples fracturas por accidentes de tránsito,

    prótesis en tibia derecha e infecciones urinarias a repetición.

    Asimismo, sufre depresión mayor (en tratamiento con antidepresivos), y con base a lo expuesto su médico tratante, el doctor O.A.S. M.N. 87.334, expresó que la amparista presenta “dependencia total para realizar las actividades de la vida diaria, con índice de BARTHEL menos a 20” (conf. resumen de historia clínica del 29/8/2022 incorporado a la presentación del 5/9/2022).

    Dichas patologías y la necesidad de la prestación reclamada, han sido acreditadas con el certificado médico suscripto por la médica J.S.M. 77657 a fojas 6 y en fecha 26 de julio de 2017; con el resumen de la historia clínica de la actora ut supra reseñado; asimismo surgen del Certificado Único de Discapacidad acompañado a fojas 5, como así también del peritaje médico del 4 de febrero de 2022, donde la experta concluyó: “…Es por todo lo previamente dicho que se sugiere que la señora O. debe continuar recibiendo las prestaciones recibidas hasta la actualidad en el mismo lugar que la está recibiendo actualmente”.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  4. En primer lugar y con relación al agravio relativo al vicio de sentencia arbitraria, basado en la deficiente fundamentación de la solución adoptada. Corresponde advertir que dichas las quejas exteriorizan meras discrepancias con los fundamentos del pronunciamiento sobre la sentencia dictada, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296: 769: 300: 200 y 298; y Sala I,

    causa 2048/12 del 22/10/2013, considerando 4°, entre muchas otras)

  5. Ahora bien, sabido es que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados (Convención Americana sobre Derechos Humanos -

    Pacto de San José de Costa Rica - ratificado por ley 23.054/84;

    Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,

    y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU,

    ratificado y aprobado por ley 23.313; Ekmekdjian, M.A. “El Derechos a la Dignidad en el Pacto de San José de Costa Rica y demás trabajos allí citados en “Temas Constitucionales”, Ed. La Ley,

    Buenos Aires 1987, p. 71 y ss), y que, además, aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de Derechos Humanos (cfr. B.C., G.J.

    Estudios Nacionales sobre la Constitución y el Derecho a la Salud

    ,

    en el Derecho a la Salud en las Américas; Estudio Constitucional Comparado, OPS 1989, Nro. 509; P., M., “Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías”, T.I., A.P., 1928 ps. 13

    24), con rango constitucional en Argentina (art.42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Es en esa línea de ideas, que el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna incorpora los tratados internacionales de derechos humanos, que contemplan el derecho a la salud. Entre ellos, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    (DUDH) dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    En idéntico sentido, el artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    En otros términos, el derecho a la salud se trata de un derecho implícito, sin el cual no se podrían ejercer los demás derechos.

    Bajo esa luz, y entrando ahora al análisis atinente a la modalidad de cobertura de las prestaciones de salud que deben recibir personas con discapacidad (amparadas además por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscripta en 2006, y aprobada en 2008 por la ley 26.378, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, que fue adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, vigente a partir de 2000, por ley 25.280), cabe destacar que, en principio, la ley provincial n° 6983 (Provincia de Buenos Aires), nada establece respecto de la situación de los afiliados de la demandada que padezcan una situación de discapacidad permanente.

    La accionada invoca que la sentencia en crisis soslaya las disposiciones de la ley 6983, así como las que surgen del Reglamento de prestaciones asistenciales y subsidios.

    A mayor abundamiento, es dable destacar, que tales normas señalan lo siguiente:

    Art. 20 de la ley 6983: La Caja otorgará subsidios por asistencia médica y odontológica. El Consejo Directivo fijará los montos de cada subsidio, sus causas determinantes y las condiciones en que serán acordados.

    Art. 18 de la Reglamentación: Modalidad de cobertura.

    Para la provisión de los servicios, “La Caja”, a través del Consejo Directivo, celebrará convenios con instituciones prestadoras de Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

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    salud de trayectoria...

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